Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00932-00 de 18 de Abril de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Número de sentencia | ATC24122017 |
Fecha | 18 Abril 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-00932-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ATC24122017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00932-00
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).
En aplicación de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° de Decreto 1382 de 2000, se ordena la remisión de la presente acción de tutela promovida por María Inés Torres de Mendoza contra la Superintendencia Financiera de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad para que sea repartida ante los Jueces del Circuito o con Categoría de tales, por ser un asunto propio de su competencia en los términos del mencionado Decreto.
Lo anterior por cuanto:
1. La Superintendencia Financiera de Colombia, conforme el artículo 2° del Decreto 4327 de 2005, «es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio»; por tanto, dicha entidad es un organismo de orden nacional, descentralizado por servicios, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.
En efecto la Sala ha dicho:
«Destacase que la acción de tutela se dirige contra la Superintendencia Financiera de Colombia, siendo ésta una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 4327 de 2005, por el cual se fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia y la de Valores, y se modificó su estructura, perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, tal y como se dispuso en el literal c del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998; razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (…) acorde con la regla consagrada en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000» (CSJ ATC, 2 mar. 2016, rad. 00020-01, reiterado en ATC8708-2016, 115 dic. rad. 00579-01).
Así mismo, señala el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que a «los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del...
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