Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00029-01 de 19 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00029-01 de 19 de Abril de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002017-00029-01
Número de sentenciaSTC5286-2017
Fecha19 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5286-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00029-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por L.E.R.C. como agente oficiosa de su progenitora G.C.R., contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad Seccional Cúcuta, el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 30 Guasimales y el Hospital E.M..

ANTECEDENTES

1. La solicitante reclama, a favor de su señora madre, la protección del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en razón a que se niegan a entregarle los insumos de pañales, pañitos húmedos, crema anti escaras e inhalador «Spiriva» que aquella requiere para el tratamiento de la «enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda», que padece.

2. Como sustento de su alegación señala en síntesis que la paciente es una adulto mayor, interna desde el 16 de enero de 2017 en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Erasmo Meoz, «en total estado de indefensión (…) intubada», circunstancia que le impide «suplir sus necesidades básicas, ni (…) controlarlas», por lo que junto con sus parientes han intentado satisfacer las ordenes de la enfermeras y médicos en relación con los elementos de aseo e inhalador, pero dados los escasos recursos económicos de los que disponen y el alto costo de estos no han podido cubrirlos del todo, razón por la cual recurre al amparo tutelar, frente a la actitud renuente de las demandadas para otorgarlos.

3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las accionadas, proporcionar «los insumos requeridos para la digna instancia de [su] madre en el Hospital Erazmo Meoz de Cúcuta; (…) y los demás tratamientos, procedimientos, medicamentos y exámenes clínicos que el médico ordene en virtud de la patología que presenta» (fls. 1 a 3, cd 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Comandante del Batallón ASPC No. 30 de Guasimales, manifiesta que el amparo debe ser negado, por cuanto, de un lado, los pañales no pueden ser entregados por no ser «un medicamento e insumo médico que van a beneficiar la salud o rehabilitar al paciente, sino por el contrario es un elemento de aseo, no contemplado en el acuerdo 052 de 2013 y en ningún momento pueden autorizarse con el rubro asignado a la salud, ya que con ello se estaría contraviniendo las normas legales establecidas, la cuales regula ese suministro», y de otro, la agenciada «cuenta con los servicios médicos a cargo del Subsistema, los mismos que a la fecha no le han sido negados ni obstaculizados por parte de los dispensarios» (fls. 29 a 31, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional concedió la protección, con fundamento en que para garantizar la vida digna de la accionante se le deben suministrar los medicamentos e insumos que reclama, no siendo «de recibo los argumentos del ente accionado que lo implorado no está en el Acuerdo 042 de 2006, dado que ellos son básicos para garantizar las condiciones mínimas de higiene de la paciente cuya salud, se encuentra en peligro por la enfermedad grave que padece a más que son indispensables para la prestación oportuna y debida del servicio de salud en la UCI (…), igualmente porque no obra manifestación en contrario que el inhalador SPRIVA pueda ser sustituido por otro previsto en el POS que tenga la misma efectividad; o concepto que la paciente no requiera pañales o pañitos o crema requeridas para suplir su falta de voluntad para controlar sus esfínteres, fuera de ello, porque media orden de suministro del médico tratante adscrito a la IPS prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado la aquejada al respecto y ella, no está en capacidad para sufragar su costo como la no existencia de otro sistema o plan de salud en cabeza de la afectada que le supla la atención».

En consecuencia ordenó a «LA DIRECCIÓN DE SANIDAD y BATALLÓN aspc No. 30 “GUASIMALES”, el suministro de pañales (5 diarios), pañitos húmedos (100 cada dos días), crema anti escaras y el inhalador Spiriva», así como el tratamiento que G.C.R. exija mientras esté hospitalizada (fls.36 a 40, cd 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el «director ESM del B.A.S.P.C No. 30 GUASIMALES», con idénticas alegaciones a las contenidas en el escrito de respuesta a la tutela, a las que adicionó su improcedencia por ausencia de actuación que desconozca las prerrogativas cuya protección se reclama, en tanto ha sido diligente al ejecutar las actuaciones que son de su cargo para brindar atención en salud a la promotora del amparo, sin que le este dado autorizar la entrega de pañales pues no son medicamentos ni insumos de esa índole que rehabiliten o beneficien la salud de la paciente y por lo tanto no están previstos en el acuerdo 052 de 2013, además advierte que no existe orden médica que determine la cantidad de los elementos que pide (fls. 54 a 56, ídem).

CONSIDERACIONES

1. En relación con el derecho fundamental a la salud, esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007», (citada en STC9859-2016, 21 jul, 2016).

Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger tal prerrogativa cuando se demuestre que existe una afectación inminente de los derechos a la vida, integridad personal o dignidad humana del afectado por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.

2. De la historia clínica allegada a este trámite, se extrae que la agenciada pertenece a la tercera edad, pues tiene 63 años, sufre de «ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA CON EXACERBACIÓN AGUDA, NO ESPECIFICADA», razón por la cual «se encuentra Hospitalizado(a) en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS ADULTOS 2, en las instalaciones de la I.P.S. DUMIAN MEDICAL S.A.S, desde el día 15/01/2017» según certificación emitida por dicha institución el 31 de enero de este año (fl. 12, cd. 1), asimismo se verifica que está «INTUBADA CON VM MANUAL», situación que le impide suplir por sí misma sus necesidades básicas.

Enterada la primera instancia de las referidas circunstancias decidió acceder a la salvaguarda de las garantías pedidas para la querellante, y en consecuencia ordenó que se brindara la atención integral en salud que requiere mientras está hospitalizada, incluida la entrega de pañales, pañitos húmedos, crema anti escaras e inhalador «Spiriva» (fls. 36 a 40, cdno. 1).

3. Ahora, de la revisión a los escritos de contestación a la acción e impugnación de la decisión que la resolvió, ambos allegados por el Director del Establecimiento de Sanidad del Batallón No. 30 de Guasimales, se advierte que el punto de inconformidad radica en el hecho de que los insumos exigidos por la tutelante no son medicamentos y por lo tanto están excluidos en el Acuerdo 052 de 2013, razón por la cual no pueden ser otorgados más aún porque no hay orden médica que los prescriba.

En ese contexto aduce tal autoridad que actuó conforme a las normas que rigen la seguridad social en salud, en tanto su actitud renuente se deriva de la aplicación estricta de las normas que regulan su funcionamiento, en consecuencia solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.

4. Al respecto, la Corte Constitucional tuvo a bien precisar que «la exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas; [pues] corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos» (T-7595/99, subrayado por la Sala).

En lo atinente al suministro de los implementos que aquí se solicitan, la referida Corporación ha señalado que, «si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de elemento[s] indispensable[s] para la salud y para preservar el goce de una vida en...

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