Auto nº 11001-03-06-000-2016-00156-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845005

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00156-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Diciembre de 2016

Fecha14 Diciembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES – Interpretación del artículo 1 numeral 3 del Decreto 2527 de 2000

El artículo 1º, numeral 3º del Decreto 2527 de 2000 no puede interpretarse aisladamente para concluir, de manera equivocada, que siempre que un servidor público cumpla o haya cumplido veinte (20) años de servicios afiliado a una caja, fondo o entidad pública que estuviera autorizada para reconocer pensiones, sin haber llegado a la edad exigida por el régimen legal que le fuera aplicable para adquirir la pensión, el competente para el reconocimiento de dicha prestación sea la respectiva caja, fondo o entidad, cuando el servidor público cumpla la edad exigida en aquel régimen, sin importar que en esa época no exista la caja, fondo o entidad, e independientemente de que en ese momento el interesado se encuentre afiliado a otra entidad administradora de pensiones, ya sea en el mismo régimen de prima media con prestación definida o bien en el de ahorro individual con solidaridad. Por esta razón, la Sala ha manifestado que el citado numeral 3º del artículo del Decreto 2527 de 2000 debe ser interpretado en contexto y de manera sistemática, tomando en consideración las otras normas del mismo decreto, las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993 (como el artículo 52), del Decreto 813 de 1994 y, en el caso particular de Cajanal, del Decreto 2196 de 2009, de todo lo cual se puede concluir que aquella disposición se refiere a la situación de los servidores públicos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicios afiliados a una de las cajas, fondos o entidades administradoras de pensiones que subsistieron a la expedición de la Ley 100 de 1993, o teniendo las cotizaciones respectivas, alcancen la edad exigida estando afiliados a la respectiva caja, fondo o entidad (en el supuesto de que esta subsista, como es obvio), o se desafilien del régimen de prima media sin haber llegado a la edad exigida para adquirir la pensión, con el fin de esperar el cumplimiento de dicho requisito, es decir, sin trasladarse a otra administradora de pensiones dentro del mismo régimen, ni al régimen de ahorro individual (pues en esta última hipótesis, el competente sería la entidad administradora del respectivo fondo privado de pensiones, cuando la persona cumpla los requisitos estando afiliada a dicho régimen).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000ARTICULO 1 NUMERAL 3

TRASLADO MASIVO DE AFILIADOS DE CAJANAL AL ISS – Irrelevancia del traslado tardío / TRASLADO EFECTIVO DE AFILIADOS DE CAJANAL – No constituye pauta de referencia para efectos de determinar la competencia / TRASLADO EFECTIVO DE AFILIADOS DE CAJANAL – Evolución doctrinal

Frente a los casos en los que Cajanal continuó recibiendo aportes después del 1° de julio de 2009, la Sala adoptó inicialmente la posición de que Cajanal, al no realizar efectiva y diligentemente todas las acciones necesarias para que se hiciera efectivo el traslado de sus afiliados al ISS, tal como lo ordenó el Decreto 2196 de 2009, había quedado obligada, por su “negligencia”, a resolver de fondo las peticiones presentadas para el reconocimiento de las pensiones que se causaron mientras esta situación de irregularidad se mantenía, competencia que, una vez extinguida la Caja, habría pasado a la UGPP. Sin embargo, al revisar de nuevo esta situación y las normas pertinentes, la Sala rectificó su posición en los siguientes términos: “Lo anterior significa para la Sala que la señora (…) debe entenderse afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de julio de 2009, o más tardar, desde el 13 de julio del mismo año (día siguiente al vencimiento del plazo señalado por el Decreto 2196 de 2009), independientemente de las deficiencias y errores que hayan podido presentarse en los procesos de traslado masivo, y por las cuales CAJANAL en Liquidación siguió recibiendo presuntamente las cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2009. En consecuencia, si dicha entidad recibió efectivamente tales aportes durante los últimos seis (6) meses del año 2009, debe entenderse que los recibió por cuenta del Instituto de Seguros Sociales y, en esa medida, debió trasladarlos a dicho instituto. La Sala ignora si ese traslado de recursos efectivamente se hizo o no, pues no existen pruebas en el expediente sobre tal hecho, pero aún si no se efectuó, dicha omisión no puede afectar las competencias señaladas legalmente para CAJANAL en Liquidación y el Instituto de Seguros Sociales y, actualmente, para la UGPP y COLPENSIONES. En tal evento, el ISS y luego COLPENSIONES tendrían la carga de reclamar la devolución de tales sumas de dinero a la liquidación de CAJANAL, o ante la entidad o el patrimonio autónomo que actualmente tenga a su cargo dicha obligación”. Así las cosas, la regla de competencia definida en los Decretos 169 de 2008, 2196 de 2009 y 4269 de 2011, está basada exclusivamente en la fecha de causación del derecho y no se encuentra supeditada al hecho de que un antiguo afiliado de Cajanal haya o no sido incluido efectivamente (como se debía) en el traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, dentro del plazo fijado por dicha normatividad. En el caso particular, la actora alcanzó los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la normatividad que le era aplicable, como beneficiaria del régimen de transición, en marzo de 2010 cuando debía estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales, en virtud del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009. Los problemas operativos o técnicos, el desorden de la información y las demás razones por las que la señora B. no fue trasladada efectivamente al Instituto de Seguros Sociales (ISS) dentro del plazo establecido por el Decreto 2196 de 2009, sino que por el contrario siguió apareciendo irregularmente como afiliada a Cajanal en Liquidación, y los aportes respectivos se siguieron efectuando (indebidamente) a dicha entidad, no pueden alterar las reglas de competencia establecidas en la ley y los decretos antes mencionados, sino que debe generar las reclamaciones y compensaciones a que haya lugar entre las citadas administradoras o las que las sustituyan en sus funciones pensionales. Por todo lo anterior se concluye que le corresponde a Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la peticionaria, en el evento, claro está, de que cumpla con los requisitos de orden sustancial exigidos por la ley para adquirir ese derecho. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que le asiste a la entidad o al patrimonio autónomo que corresponda el traslado a Colpensiones de los aportes indebidamente recibidos por Cajanal en Liquidación, así como la obligación que le corresponde a la UGPP (como sucesora, en esa materia, de Cajanal) de contribuir en la proporción que sea del caso al financiamiento de la pensión, en la oportunidad y por los mecanismos establecidos en la ley y los reglamentos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 169 DE 2008 / DECRETO 2196 DE 2009CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciseís (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00156-00(C)

Actor: M.F.B. DE TEJADALa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.F.B. de Tejada, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 22.471.702, nació el 13 de junio de 1951 (folio 53).

  2. La señora B. ha trabajado durante toda su vida para el Hospital Local Campo de la Cruz, ahora ESE Hospital Local Campo de la Cruz, en el Departamento del Atlántico, de forma interrumpida. Realizó cotizaciones para pensión a Cajanal desde el 22 de junio de 1984 hasta el 30 de marzo de 2012 y al ISS y a Colpensiones, desde el 1 de abril de 2012 hasta el 27 de octubre de 2016 (fecha en la que se expidió el certificado de información laboral) (folio 70).

  3. Examinado el expediente, la Sala observa que las partes no allegaron los documentos con los cuales se pueda establecer con certeza la situación fáctica que ha dado lugar al presente conflicto. Sin embargo, tras varios requerimientos hechos tanto a Colpensiones como a la señora B., esta última allegó los documentos que dice tener en su poder y con los cuales se pudo determinar la siguiente información:

    • El 28 de abril de 2011, la señora B. de T. presentó ante el Patrimonio Autónomo “Buen Futuro”[1], un escrito mediante el cual solicitó la pensión vitalicia de vejez. Mediante auto UGM 007789 del 13 de abril de 2012, Cajanal EICE decidió que la competencia para conocer de la solicitud pensional era del Instituto de Seguros Sociales, en consideración a que la actora adquirió su estatus pensional el 22 de marzo de 2010 y Cajanal se liquidó el 12 de junio de 2009 (folio 59).

    • Colpensiones, en la Resolución GNR 376133 del 24 de noviembre de 2015, aseguró que la señora B. presentó ante esa entidad, el 9 de marzo de 2015, petición para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, radicado bajo el N° 2015_2084429. En esa misma resolución decidió declarar la pérdida de competencia para resolver el asunto y devolver los documentos a la peticionaria para que elevara su petición ante la UGPP (folios 7 al 10).

    • La UGPP, mediante el auto ADP...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR