Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02170-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02170-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016

Fecha09 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN PENSIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjueces

Mediante escritos de 15 y 19 de septiembre de 2016, las doctoras (…), magistradas de la Sección Primera de la Corporación, manifestaron encontrarse impedidas para actuar, por cuanto tienen un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4. de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquellos. Por tal motivo, consideran encontrarse incursas en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal. En atención a lo expuesto, mediante auto de 22 de septiembre de 2016, el Despacho Sustanciador teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre las manifestaciones de impedimento, ordenó el sorteo de conjueces para decidir sobre las mismas.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 - CODIGO DE PROCEDIMENTO PENAL - ARTICULO 56 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: En relación a las pensiones de Congresistas y Magistrados de las altas cortes, ver: Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Al respecto del Ingreso Base de liquidación, ver: sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba

Esta Sección ha sostenido que el plazo razonable de seis meses debe contarse desde el momento de la notificación de la providencia que le pone fin al proceso (…). Respecto de la inmediatez en el caso bajo estudio ha de decirse que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de inconformidad, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2015, según constancia secretarial que así lo acredita. Como la acción de tutela se presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de julio de 2016, resulta evidente que entre uno y otro evento transcurrieron 8 meses y 12 días, lo cual supera el término de 6 meses que la Jurisprudencia del Consejo de Estado estima razonable para satisfacer el principio de inmediatez, cuando se trata de peticiones de amparo dirigidas en contra de providencias judiciales. La Sala no encuentra información o prueba alguna en el expediente a partir de la cual se pueda inferir que la accionante esté en situación de debilidad manifiesta, por razón de salud, edad, capacidad económica o cualquier otra clase de circunstancia particular que justifique la inobservancia del principio de inmediatez. A propósito de tal decisión, cabe recordar que en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado se precisa que, por regla general, cuando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se evidencie al momento de proferir el fallo, lo indicado es declarar la improcedencia de la acción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, ver: Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 2016, M.P.M.E.G.G., sentencia del 22 de enero de 2015, exp: 2014-02043-01, M.P.G.V.A. y sentencia del 16 de octubre de 2014, exp: 2013-02069-01, M.P.M.A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02170-00(AC)

Actor: N.L.F.D.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Procede la Sala de decidir la acción de tutela presentada por la señora N.L.F.D.S., a través de apoderada judicial, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad material ante la ley, al debido proceso, y a la seguridad social, así como también la reivindicación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, y favorabilidad laboral, que estima vulnerados mediante la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA.

N.L.F.D.S., a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad material ante la ley, al debido proceso y a la seguridad social, así como también la reivindicación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad laboral, los cuales estima que le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, al proferir la sentencia de 5 de noviembre de 2015, mediante la cual modificó, revocó, adicionó y confirmó, las diversas órdenes impartidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRUITO DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de 27 de abril de ese mismo año, que impuso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, entre otras cargas, la de reliquidar la pensión de vejez de la actora con fundamento en el 75% de todo lo devengado dentro del último año de servicios.

III. LOS HECHOS.

De conformidad con lo planteado por la actora en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

3.1. N.L.F.D.S. nació el 17 de octubre de 1953. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad. Además, prestó sus servicios al Estado como servidora pública por más de 20 años.

  1. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E, mediante Resolución número 024943 de 11 de noviembre de 2010, le reconoció pensión de vejez con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. No tuvo en cuenta el promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicios ni la totalidad de todos los factores salariales percibidos.

  2. Una vez agotada la reclamación administrativa que le fue desfavorable, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida resolución.

    4. Mediante sentencia calendada el 27 de abril de 2015, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones proferidas por el UGPP.

    En el numeral sexto del fallo ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la actora con fundamento en el 75% de todo lo devengado dentro del último año de servicios, incluyendo asignación básica, bonificación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio de transporte. Autorizó hacer las deducciones de ley por concepto de aportes a seguridad social, en caso de no haberlas efectuado al actor.

    En el numeral séptimo condenó a la UGPP a pagarle a la actora las sumas de dinero pertinentes, y en el numeral octavo declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias de mayor valor de las mesadas reajustadas, causadas hasta el 25 de marzo de 2009, propuesta por la UGPP.

  3. Las partes demandante y demandada apelaron la decisión por no estar de acuerdo con la prescripción de las diferencias de mayor valor de las mesadas reajustadas y, además, para solicitar la indexación de la primera mesada pensional.

  4. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2015, modificó los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia. Ordenó la reliquidación con el último año de servicio pero solo con los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados. Dispuso el pago a la actora del mayor valor que arroje el reajuste dispuesto en el numeral anterior y el pago efectuado. Revocó el numeral octavo que declaró probada la excepción de prescripción, y adicionó el fallo en el sentido de indexar la primera mesada pensional.

  5. La decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR se fundamentó en la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, según la cual el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse con fundamento en los factores sobre los cuales se efectuaron los descuentos pensionales.

  6. La señora FELIZOLA DE SAADE es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia de ello considera que debe reconocérsele y liquidársele su pensión en los términos señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Es decir, por un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.

  7. También considera que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR desatendió en su fallo la sentencia unificada del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso radicado bajo el número 0112-2009.

    IV. PRETENSIONES.

    Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó:

    “1. AMPARAR los derechos AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFIANZA LEGÍTIMA, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD MATERIAL ANTE LA LEY, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA de la señora N.L.F.D.S..

  8. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2015, que MODIFICÓ la sentencia de primera instancia mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda...

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