Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845397

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO JUDICIAL A HEREDEROS / FALTA DE INCLUSIÓN DEL CRÉDITO JUDICIAL EN EL TRÁMITE SUCESORAL

[C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir el auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al haber incurrido en defecto sustantivo por aplicación de norma inexistente y defecto fáctico por indebida valoración probatoria (…) la Sala comparte el criterio a-quo, pues si bien los motivos de inconformidad de los impugnantes traen fundamento en una supuesta falta de valoración del Tribunal sobre los registros civiles que acreditaban su parentesco con la causante, lo cierto es que tal extremo nunca fue puesto en discusión por el órgano accionado. En contraposición, la razón que subyace en la decisión del Tribunal versa sobre la calidad de acreedores del contenido de la sentencia de los demandantes, quienes al no acreditar la sucesión del derecho, no se encuentran legitimados para reclamar a su nombre bienes que corresponden a la sucesión de la señora [M.D.A.P.] (…) En este punto, es conveniente recordar que en caso de créditos, el derecho de dominio se le reconoce a quien tiene la calidad de acreedor, para que de esta forma pueda exigir la obligación contenida en el título, cualquiera que fuere, de modo que quien pretenda la obtención de algún bien que pertenecía en vida al causante, primero debe acudir al trámite sucesoral, por vía judicial o notarial, donde se incluyen todos los bienes que conforman la masa hereditaria, con el fin de determinar la forma y porcentaje de distribución de aquella entre los herederos debidamente reconocidos. En este caso, se observa que el Tribunal Administrativo de Arauca advirtió la falta de inclusión del crédito judicial en la masa hereditaria presentada con la escritura pública del trámite sucesoral, lo cual, a juicio de esta Sala, no comporta una indebida valoración del material probatorio como pretenden demostrar los accionantes, sino una acertada apreciación del operador jurídico respecto de la titularidad del derecho reclamado a partir de un examen concienzudo de los modos de adquisición del dominio (…) En la providencia acusada, no solo se observa un examen riguroso de la norma Civil para dilucidar los modos de adquirir la propiedad (artículo 673 y siguientes), sino que además se encuentran analizados los artículos 442 y siguientes del Código General del Proceso en lo que respecta a los documentos que tienen la calidad de constituirse como títulos ejecutivos, así como una referencia al título ejecutivo complejo que el Tribunal analiza a la luz del artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CIVIL - 673 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - 442 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena del Consejo de Estado se refirió a la admisión de la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto consultar, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar, sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar, sentencia C-543 de 1992. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar, sentencia C-590 de 2005. Respecto a la concepción del derecho al acceso a la administración de justicia, consultar sentencias: C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, entre otras. La Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la configuración del defecto material o sustantivo, al respecto, ver sentencia T-267 de 2013, M.P.J.I.P.P.. La sentencia T-284 de 2006, expone la limitación del defecto sustantivo. Respecto al defecto factico, consultar, sentencia T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01679-01(AC)

Actor: A.V.S.A. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

  1. La acción de tutela

    Mediante escrito radicado el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos A.V.S.A., mediante apoderado, y A.S.A., en nombre propio, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  2. Pretensiones

    Buscan los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto de diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través del cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Administrativo Oral de Arauca de catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), por la que se abstuvo de librar mandamiento de pago en el ejecutivo 810013333751201400010-01. En su lugar, solicitan que se ordene al órgano judicial accionado proferir una nueva providencia librando el «correspondiente mandamiento de pago».

    1.2. Hechos de la solicitud

    Como hechos relevantes, se extractan los siguientes:

    1.2.1. La señora M.D.A.P., madre de los tutelantes, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Departamento de Arauca por la supresión de su cargo en la Gobernación de Arauca.

    1.2.2. La señora M.D.A.P. falleció en fecha anterior a la resolución de la demanda contenciosa.

    1.2.3. El veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca profirió sentencia favorable a la demandante, ordenando al Departamento su reintegro al cargo que ocupaba o a otro igual o de superior jerarquía, así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro.

    1.2.4. El Departamento de Arauca cumplió parcialmente la sentencia, por lo que los herederos de la señora A.P. presentaron la correspondiente demanda ejecutiva ante los juzgados administrativos de Arauca.

    1.2.5. Mediante auto de siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Administrativo del Circuito de Arauca en Descongestión resolvió inadmitir la demanda hasta que los demandantes acreditaran el proceso de sucesión de la señora A.P..

    1.2.6. El dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), los demandantes remitieron la Escritura Pública Nº. 1203 de treintaiuno (31) de julio de dos mil nueve (2009), a través de la cual los herederos de la señora Aragón Peña tramitaron su sucesión.

    1.2.7. Por auto de catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca se abstuvo de librar mandamiento de pago.

    1.2.8. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Arauca que, mediante auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), decidió confirmar la providencia impugnada.

    1.3. El fallo impugnado

    Mediante sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado G.V.A., decidió negar la solicitud de tutela al no haber encontrado razones...

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