Auto nº 11001-03-06-000-2015-00200-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845789

Auto nº 11001-03-06-000-2015-00200-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 2016

Fecha06 Diciembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría General de la Nación y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro / TITULARIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Corresponde en primera instancia a las oficinas de control interno disciplinario / DOBLE INSTANCIA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS – Cuando la estructura de la entidad no permita garantizar la doble instancia, será competente la Procuraduría General de la Nación

El conflicto puesto en conocimiento de la Sala se plantea porque la denuncia de supuestas irregularidades en un proceso de restitución de tierras involucró al servidor público que desempeña el cargo de Superintendente Delegado de la Superintendencia de Notariado y Registro, empleo que está expresamente exceptuado de la competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la mencionada Superintendencia por el Decreto 2723 de 2014, sobre estructura interna y funciones de la misma entidad. (…) El control disciplinario interno está a cargo de las Oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado. La creación de la oficina o unidad de Control Disciplinario Interno está ordenada en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, con los requisitos de ser “del más alto nivel” y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración: (…) El artículo 76 en comento, además de ordenar que la ubicación jerárquica de la oficina de control disciplinario interno en la estructura del respectivo organismo o entidad debe garantizar la segunda instancia, también asigna dicha segunda instancia al nominador, salvo disposición legal en contrario. El tercer comentario apunta a señalar cómo el artículo 76 prevé que dentro del respectivo organismo o entidad no sea factible organizar la segunda instancia, caso en el cual el mismo artículo asigna a la Procuraduría la competencia disciplinaria y la radica en el funcionario de ese órgano que sea competente para investigar al servidor público que adelanta la primera instancia dentro de la respectiva entidad. La hipótesis normativa – imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad - y su solución – la competencia de la Procuraduría -, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos. (…) En el caso concreto, encuentra la Sala que en el marco constitucional y legal del poder disciplinario del Estado y del ejercicio en concreto del control disciplinario interno, los empleos de la Superintendencia de Notariado y Registro excluidos por el artículo 18, numeral 2, del Decreto 2723 de 2014 de las competencias de la Oficina de Control Disciplinario Interno, son empleos que corresponden al nivel directivo y, en consecuencia, respecto de ellos opera la vigencia del criterio de jerarquía que, como se explicó, se precave en la Ley 734 de 2002 y se reconoce en la jurisprudencia constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 76CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00200-00(C)

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONLa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar la solicitud radicada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - Procuraduría General de la Nación, para que se defina la competencia en asunto de naturaleza administrativa disciplinaria frente a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES

Con base en la información suministrada por las autoridades referenciadas, los antecedentes del presente conflicto son los siguientes:

  1. El 28 de julio de 2015 el señor J.D.A. solicitó investigación disciplinaria interna ante la Superintendencia de Notariado y Registro en contra de R.D.R.J., servidor de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y J.M.G., Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia en mención. El denunciante afirmó conocer directamente presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido sus denunciados en el trámite administrativo de inclusión en el proceso de restitución de tierras del señor A.S.O..[1]

  2. El 12 de agosto de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro dictó auto de apertura de investigación preliminar en averiguación de responsable y ordenó la práctica de algunas pruebas.[2]

  3. Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el numeral 2° del artículo 18 del Decreto 2723 de 2014, que exceptúa de la competencia de la citada Oficina los empleos de Superintendente, S.D. y S. General.[3]

    Si bien el auto en comento no identifica presuntos involucrados, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario relaciona al Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, señor J.M.G., en el oficio de remisión a la Procuraduría General.

  4. En auto del 14 de octubre de 2015 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa sostuvo que la “entidad llamada a conocer es la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Control Disciplinario Interno”, por lo que propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

    Los fundamentos de esta decisión fueron: i) en el auto de la Oficina de Control Disciplinario Interno que remitió las diligencias a la Procuraduría, no se indicó “la calidad del sujeto disciplinable”, información que solo se dio en el oficio de envío de la mencionada providencia; ii) por disposición de la Ley 734 de 2002 el poder disciplinario está a cargo de las oficinas de control interno, sin perjuicio del poder preferente en materia disciplinaria atribuido por la Constitución Política a la Procuraduría General de la Nación; iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado han reiterado la competencia de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades del Estado para conocer de las investigaciones disciplinarias en contra de sus servidores.[4]

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.[5]

      Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad de Restitución de Tierras, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al INCODER, a los doctores R.D.R.J., D.A.R.G., L.C.O.C., J.D.A. y al señor A. de J.S.O., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente.[6]

      Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Procuraduría General de la Nación (folios 107 a 131), del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 132 a 137) y de la Superintendencia de Notariado y Registro[7] (folios 138 a 142).

    2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  5. De la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

    Sostuvo que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y la titularidad de la acción disciplinaria en las oficinas de control interno de las entidades a las cuales les corresponde disciplinar a sus servidores, salvo que no se pueda garantizar la segunda instancia, caso en el cual la competencia para adelantar la investigación es de la Procuraduría General de la Nación.

    Afirmó que, dada la jerarquía de las normas, el Decreto 2723 de 2014, modificatorio de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, no puede variar la competencia disciplinaria atribuida por la Ley 734 de 2002 a las oficinas de control disciplinario interno, de manera que no es viable esgrimir el Decreto 2723 como argumento para sustraerse de la función legal de disciplinar a sus servidores conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único.

    Agregó que en pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala de Consulta y Servicio Civil se ha determinado que la competencia para adelantar las investigaciones disciplinarias de los servidores del Estado radica en las oficinas de control disciplinario interno de los respectivos organismos y entidades y que dicha jurisprudencia debe tenerse en cuenta en el presente caso por disposición de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.

    En particular destacó la asignación de competencia decidida por la Sala en el conflicto radicado bajo el número 11001 03 06 000 2015 00040, surgido entre la misma Procuraduría y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la ESAP, que...

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