Auto nº 11001-03-06-000-2016-00121-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845793

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00121-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 2016

Fecha06 Diciembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / CAJANAL – Competencia cuando el afiliado consolidó su estatus pensional antes de la supresión de la entidad / UGPP – Competencias / PROCESO DE DESCENTRALIZACION DEL SECTOR SALUD / REGIMEN PENSIONAL LEY 33 DE 1985 – Régimen de transición

Las normas de creación y organización de la UGPP le asignan las competencias para reconocer los derechos pensionales de los servidores públicos: (i) afiliados a administradoras exclusivas de servidores públicos del nivel nacional, causados hasta la cesación de las actividades de la respectiva administradora; (ii) o que se retiraron, también antes de la cesación de actividades de la administradora, con el tiempo de servicio cumplido de acuerdo con el régimen pensional que les era aplicable, pero sin el requisito de la edad.(…) En el caso concreto, Cajanal era la entidad pública nacional de previsión social llamada a reconocer la pensión de la señora L., cuando reuniera el requisito de la edad y siempre que dicha Caja existiera, de conformidad con las reglas contenidas en el literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994 en armonía con el numeral 3 del artículo del Decreto 2527 de 2000. La Sala estima necesario precisar que la señora Leyva estuvo vinculada laboralmente con el sector público de salud que para la época en la que ella inició su vida laboral – 1974 – estaba nacionalizado, por lo cual la afiliación para efectos de salud y pensiones se hacía con Cajanal. Con el Decreto 77 de 1987, se inició el proceso de descentralización del sector salud. Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, establecieron las reglas, condiciones y plazos para la formación de las plantas de personal y la incorporación de los servidores a las plantas de personal del nivel territorial y, en cuanto al régimen pensional, ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, de manera que los servidores que optaran por continuar en el régimen de prima media con prestación definida debían afiliarse al ISS. Ahora bien, la vinculación al sector público de salud y a Cajanal, acreditada por la señora L., permite suponer que su régimen legal en pensiones es la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 o más años de servicios continuos o discontinuos con el sector público. De acuerdo con los documentos que se hallan en el expediente, la señora L. causó su derecho pensional por reunir ambos requisitos, el 5 de julio de 2001, fecha en la cual cumplió la edad requerida; el requisito de los 20 años lo tenía cumplido desde febrero de 1994. El 5 de julio de 2001 Cajanal estaba operando normalmente y la pensión de la señora L. quedó a su cargo. Como se explicó, la UGPP fue creada para administrar y reconocer las pensiones que estuvieran a cargo de las entidades de previsión del nivel nacional que exclusivamente atendiera servidores públicos y que fueran suprimidas o estuvieran en proceso de liquidación. Vale decir que es dicha Unidad la autoridad competente para resolver de fondo sobre el derecho pensional reclamado por la señora A.L..

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 76CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00121-00(C)

Actor: ANA LEYVALa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La señora A.L. solicitó a esta Sala definir si es la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la competente para resolver su petición de pensión, porque ambas han manifestado no tener competencia (folio 1).

Son antecedentes del presente conflicto:

  1. La señora L. identificada con cédula de ciudadanía número 38.982.581 (folio 15 y 16), nació el 5 de julio de 1946.

  2. Su historia laboral:

    a) Inicia en la Secretaría de Salud del Guainía, con la cual trabajó desde el 19 de febrero de 1974 hasta el 28 de enero de 2003 y estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

    b) Desde el 1º de marzo de 2003 y hasta el 26 de septiembre de 2014 trabaja con la E.S.E. Hospital M.E.P., con afiliación a Colpensiones.

  3. La petición de pensión:

    a) En Colpensiones:

    El 29 de mayo de 2013 la señora L. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 319840 el 26 de noviembre de 2013 por falta de competencia y fue remitida a la UGPP (folios 21 y 25 a 27).

    Mediante las resoluciones GNR 389753 del 1º de diciembre de 2015 y VPB 13296 del 18 de marzo de 2016 (folios 2 a 8), Colpensiones de nuevo negó el reconocimiento por no ser la entidad competente para el efecto y considerar que la competencia es de la UGPP.

    b) En la UGPP:

    La señora L. había solicitado a la UGPP el reconocimiento pensional, el 7 de abril de 2014 y la Unidad se lo había negado en la Resolución No. RDP 021263 de 9 de julio de 2014, porque los documentos objeto de estudio se encontraban en copia simple (folio 45 a 46).

    El 6 de octubre de 2014, la señora L., insistió en su petición ante la UGPP que la negó de nuevo por la Resolución No. RDP No. 004720 de 5 de febrero de 2015, con base en que revisada la página de bonos pensionales se estableció que a la señora L. se le había reconocido “una indemnización sustitutiva por los tiempos cotizados al ISS” (folios 9 a 13 y 47 a 49).

  4. El 1° de abril de 2015, por la Resolución No. RDP 013052 (folios 52 y 53) la UGPP resolvió el recurso de reposición y aclaró que se trataba de una sustitución pensional y no de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pero negó la solicitud de la señora L. porque

    “Adicionalmente a lo anterior, se precisa que esta entidad sería competente para el reconocimiento de la prestación, únicamente en el evento de que la peticionaria, teniendo 10 años de cotizaciones con Cajanal, estuviera retirada del servicio, esperando cumplir la edad, con posterioridad a la liquidación de Cajanal, lo que no ocurre en este evento, ya que se encuentra activa en Colpensiones y voluntariamente se trasladó al ISS hoy Colpensiones.”

    Lo anterior, con base en Decreto 5021 de 2009, artículo 6º, numeral 2.

    Finalmente la UGPP expidió la Resolución RDP 017000 del 30 de abril de 2015 (folios 50 y 51), en la cual resolvió “confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 4720 del 5 de febrero de 2015…”. En la parte considerativa reiteró que con base en el artículo 6º, numeral 2, del Decreto 5021 de 2009

    “… debe precisarse que esta entidad sería competente para el reconocimiento de la prestación, únicamente en el evento de que la peticionaria teniendo 20 años de cotizaciones con Cajanal, se hubiese retirado del servicio, esperando cumplir la edad, con posterioridad a la liquidación de Cajanal (30 de junio de 2009), lo que no ocurre en el presente caso pues la recurrente se encuentra activa cotizando en COLPENSIONES; adicional a que la misma se trasladó voluntariamente al ISS hoy Colpensiones, siendo competencia de dicha entidad el reconocimiento de la prestación reclamada”.

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 18).

    Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la señora A.L., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 20).

    Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto, Colpensiones (folios 21 a 40) y la UGPP (folios 41 a 54), presentaron sus alegatos.

    Asimismo, la Secretaría arrimó al expediente el escrito recibido del doctor G.D.G.R. en calidad de Agente Especial Liquidador de la E.S.E. Hospital Departamental M.E.P., en el cual informa a la Sala sobre el interés en su pronunciamiento dado que el proceso liquidatorio del Hospital está próximo a terminar (folios 54 y 55). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  5. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

    Hizo una síntesis de las actuaciones adelantadas respecto de la petición de reconocimiento pensional de la señora Leyva, así como de los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, y relacionó las reglas que en su criterio rigen las competencias de la UGPP y Colpensiones.

    Sostiene que estudiado el expediente administrativo de la señora L. se concluye que la UGPP “sería competente del reconocimiento de la prestación si tuviera 20 años de cotizaciones con Cajanal y se hubiera retirado del servicio, esperando cumplir la edad, con posterioridad a la liquidación de Cajanal, esto es, al 30 de junio de 2009.”

    Pero en el expediente obra certificado de información laboral expedido por el “Hospital Municipal M.E.”, de fecha 26 de septiembre de 2014, en el que constan tiempos de servicios a partir del 1º de marzo del 2003 y cotizaciones a Colpensiones, en razón de lo cual es Colpensiones la entidad competente para conocer de la petición de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR