Sentencia nº 81001-23-31-000-2010-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845921

Sentencia nº 81001-23-31-000-2010-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de investigación penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Conducta imprudente y descuidada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada

Alfredo de J.M.R., L.A.M.R. y G.A.M.N. se movilizaban en una embarcación por el río Arauca “donde se les encontró con (…) galones de gasolina de contrabando para el procesamiento de alcaloides (Coca)”. El 8 de septiembre de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de San José de Cúcuta profirió medida de aseguramiento en contra de los señores Madrid como presuntos responsables del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. En la misma fecha, se emitieron boletas de detención dirigidas a mantener a los imputados privados de su libertad profiere medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, se precluye la investigación (…) [L]os razonamientos que tuvo en cuenta el funcionario para precluir la investigación, basados en lo que en materia penal se ha desarrollado como una causal de inculpabilidad conocida como el error de prohibición (Ley 599 de 2000 – Art. 32, núm. 11), no pueden ser equivalentes a las consideraciones hechas por el juez de la responsabilidad patrimonial. [S]i bien está acreditado el hecho dañoso, no puede serle imputado a la administración advirtiendo el comportamiento de los implicados en la causa penal, al contravenir normas especiales atinentes al transporte de gasolina, justificada porque se trata de una actividad peligrosa, generadora de riesgos para la vida e integridad de las personas, los bienes y el medio ambiente. En esa medida, realizar dichas actividades sin cumplir con las condiciones legales y reglamentarias mínimas para su ejercicio, comprometiendo –inclusive- su propia integridad, como ocurre en este caso, constituye una conducta que carece de diligencia y de prudencia, aspecto valorado desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial para configurar la culpa exclusiva de la víctima. Y para llegar a esta conclusión, se repite, resultan irrelevantes las condiciones subjetivas de los pescadores o si tenían el convencimiento de estar infringiendo una o varias normas jurídicas, puesto que estas últimas establecieron el deber de cuidado que, desde una perspectiva abstracta, fue quebrantado por los demandantes.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicación

[E]l régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad se encuentra constituido generalmente por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, hoy día derogado (…) [E]l criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad es el siguiente: Al damnificado no le es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla para originar el deber de reparar; por el contrario, es suficiente con acreditar la existencia de un daño derivado de una medida privativa de la libertad proferida en su contra, en el trámite de un proceso judicial que finalmente hubiese culminado con una decisión favorable a su inocencia adoptada bien porque el hecho no existió, no se constituye en delito, o el privado de la libertad no fue el autor del mismo, eventos de responsabilidad objetiva a los que la jurisprudencia agregó los casos en que se exonere de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo (…) [S]i bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, interpretación que se desprende del análisis que de esa disposición realizó la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad, lo cierto es que esta Corporación ha considerado que la misma no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política para derivar de manera objetiva el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas en tanto éstas no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede en los eventos en que las personas son privadas de la libertad durante una investigación penal a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, situaciones que evidentemente se equiparan a los casos a los que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el Decreto 2700 de 1991, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Dolo o culpa grave / DOLO O CULPA GRAVE - Regulación normativa

Como lo ha señalado la Sala en anteriores ocasiones, esta causal de exoneración de responsabilidad de la administración opera “en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento” o cuando se demuestre que por acción u omisión el afectado contribuyó a que fuere dictada la privación de su libertad. Lo anterior se deriva del numeral 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…) [P]arte del análisis de responsabilidad debe establecer si se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de la víctima por culpa o dolo en su actuar, excepción alegada por la demandada, al margen de que no lo hizo en el momento procesal indicado para ello (…)[C]uando se estudia la estructuración de la culpa grave o dolo de la víctima, esta se evalúa a la luz de los conceptos traídos por el artículo 63 del Código Civil, marginando el análisis desde la perspectiva de la culpabilidad penal, que para estos eventos es inane.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 14, NUMERAL 6

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada S.C.D. delC..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00015-01(41567)

Actor: ALFREDO DE JESÚS MADRID RESTREPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda por haberse configurado la culpa exclusiva de la víctima. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. de J.M.R., L.A.M.R. y G.A.M.N. se movilizaban en una embarcación por el río Arauca transportando siete canecas de gasolina. El Ejército los captura y pone a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que profiere medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, se precluye la investigación con fundamento en que los imputados actuaron basados en un error de prohibición.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    1. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Arauca (f. 3-12, c. 1), los señores A. de J.M.R., G.A.M.N., L.A.M.R., L.N.M., J.L.M.G. y M.C.R. presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de que les concedieran favorablemente las siguientes pretensiones:

    2. S. se declare, que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsable (sic) de los perjuicios materiales, morales y de vida en relación, causados a los señores A.D.J.M.R., G.A.M.N., L.A.M.R., L.N.M., J.L.M.G., M.C.R., J.L.M.G., L.E.M.N. y, a los menores A.D.J.M.N. y L.D.M.N., por la injusta privación de la libertad de que fueron víctima (sic) los tres primeros, atendiendo al deber que tiene el Estado de reparar los daños antijurídicos producidos por uno de sus agentes conforme al artículo 90 Superior, garantizándoles así la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en virtud de que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus derechos y libertades.

    3. Que en consecuencia, se condene a la NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los demandantes mencionados o a quien represente legalmente sus derechos, y, a título de reparación directa por los daños y perjuicios MORALES, en el equivalente a los salarios mínimos legales vigentes que, a buen juicio y ponderación estime el Juzgado asignar, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal; PERJUICIOS MATERIALES y, PERJUICIOS DE VIDA EN RELACIÓN, causados, según lo que resulte probado y de conformidad también con el artículo 90 de la C.N.

    4. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., y se reajustará en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha...

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