Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846229

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA EN CESANTÍAS DEFINITIVAS - Prestación a cargo del empleado moroso. Monto. Finalidad / SANCIÓN MORATORIA – Se computa a partir de la firmeza del acto que ordena la liquidación de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - El silencio administrativo no exime de su pago

La indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. N., que el espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. Esta sanción se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (Art. 62 del CCA). En los eventos en que la administración no se pronuncie o lo haga tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la indemnización por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la sanción moratoria, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P., J.M.L.B., rad. 2777-14.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 62

SANCIÓN MORATORIA / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

Si bien la sanción moratoria está dispuesta por ley para los casos en que la administración no pague las cesantías definitivas o lo haga tardíamente, esta es solo la fuente de la obligación a cargo de la entidad, más no el título ejecutivo, razón por la cual, cuando no se tenga certeza de lo adeudado (cesantías o sanción moratoria), el interesado queda facultado para provocar un pronunciamiento de su empleador, a efectos de obtener un acto administrativo o ficto demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso. De lo contrario procederá la ejecución de título ejecutivo complejo ante la jurisdicción laboral.

PRESCRIPCIÓN - Concepto / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Fundamento normativo / SANCION MORATORIA - Prescripción trienal

La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo» En lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral, la Sección Segunda en la sentencia de unificación, determinó que la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Así las cosas, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años a que se hace exigible, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de prescripción, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2014, C.P., A.M.V.R., Rad. 3404-13. Respecto al fundamento normativo de la sanción moratoria, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P., L.R.V.Q., Rad. 0528-14.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151

SANCIÓN MORATORIA POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS - Prestación autónoma. No es un derecho accesorio a la cesantía

Contrario a lo expuesto por el recurrente, la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria de las cesantías, pues tal como lo sostuvo la Sección Segunda en sentencia del 25 de agosto de 2016, ya citada, si bien dicha indemnización se causa por el pago no oportuno de aquella prestación, la misma no depende directamente de su reconocimiento, ni hace parte de él, pues se genera de forma excepcional, cuando el empleador omite su deber de pago dentro de los términos legales.

CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES – Gozan de autonomía presupuestal / REPRESENTACIÓN LEGAL DE CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES –Lo asume el ente territorial / CONDENA AL PAGO DE SANCIÓN MORATORIA A LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES – Deben ser asumida por la Corporación

No obstante, tener autonomía presupuestal no posee, personería jurídica, entendida, esta como la existencia de capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y a terceros, donde la carencia de esta implica que la representación la deben ejercer otros entes a los cuales estén relacionados, que para el efecto de los Concejos Distritales es el ente territorial del que hacen parte. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no es la entidad que debe pagar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías ordenada en la sentencia de primera instancia porque el Concejo Distrital de Barranquilla goza de autonomía presupuestal, luego le es perfectamente posible asumir sus obligaciones. Así mismo, porque existe prueba de que el Distrito solo asumió las obligaciones que se encontraban a cargo de sus entes de control, con anterioridad al 2001. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Su7bsección B., sentencia de 19 de enero de 2006, C.P., T.C.T..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 312 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 110 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 633

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil dieciséis SE-128

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15)

Actor: M.M.I.V.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor M.M.I.V. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla.

ANTECEDENTES

El señor M.M.I.V., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Distrito Especial,) Industrial y Portuario de Barranquilla y al Concejo Distrital de Barranquilla.

Pretensiones

  1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    - Oficio DSH-0704 del 3 de mayo de 2011, mediante el cual el secretario de hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla denegó el pago de las prestaciones definitivas reconocidas en la Resolución 096 del 4 de febrero de 2002, así como de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

    - Acto ficto negativo que se configuró por parte del Concejo Distrital de Barranquilla frente a la petición presentada por el actor el 13 de abril de 2011 tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria.

  2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a pagar la suma de $11.727.028 reconocidos mediante Resolución 096 del 4 de febrero de 2002 emitida por el Concejo Distrital de Barranquilla, por concepto de cesantías definitivas, indemnización por vacaciones, prima por vacaciones, bonificación, prima de navidad y sueldo.

    Así como de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los términos de la Ley 244 de 1995, desde el 19 de abril de 2002 y hasta la fecha en que se produzca el pago de dicha acreencia laboral.

  3. Se ordene la actualización de los valores condenados conforme al IPC y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

    FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  4. El señor M.M.I.V., prestó sus servicios al Concejo Distrital de Barranquilla, como subsecretario, código 045-01 desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 3 de enero de 2002, fecha en la cual se desvinculó de la entidad.

  5. El último salario devengado fue la suma de $2.852.000 mensuales.

  6. A la fecha del retiro el accionante causó los siguientes ítems:

    -Salario.

    -Indemnización por vacaciones.

    -Prima por vacaciones.

    -Bonificación

    -Cesantías definitivas.

  7. Mediante Resolución 096 del 4 de febrero de 2002, notificada el 15 de abril de la misma anualidad, el Concejo Distrital de Barranquilla reconoció las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda tales acreencias laborales no se han cancelado[1].

  8. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de marzo de 2009 libró mandamiento de pago por los valores contenidos en la Resolución 096 del 4 de febrero de 2002 y por la sanción moratoria generada a favor del trabajador. No obstante, posteriormente, mediante providencia del 12 de julio de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó levantar las medidas cautelares, con fundamento en los artículos 58 de la Ley 550 de 1999 y 140 del CPC, ya que no es posible iniciar ejecutivos mientras la entidad se encuentre en un proceso de reestructuración de pasivos.

  9. El 13 de abril de 2011, el demandante solicitó al Concejo Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el pago de los valores contemplados en la Resolución 096 de 2002, así como también el reconocimiento...

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