Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00359-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846385

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00359-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena / SENTENCIA DE CONVENCIONALIDAD

SÍNTESIS DEL CASO: Muerte de ciudadano a manos de miembros de la fuerza pública. Ejecución extrajudicial

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia. Daños ocasionados en el marco del conflicto armado / PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Factor cuantía

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término. Cómputo

RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO POR VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHOS INTERNACIONAL HUMANITARIO / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA – Procedencia / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIUDADANO

[E]l daño causado a los demandantes por el homicidio (ejecución extrajudicial) del señor J.A.C.A. es jurídicamente imputable a la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de ésta por los hechos narrados en la demanda, así como la condena por concepto de perjuicios inmateriales, pues, a pesar de que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado a que se absolviera a la demandada, lo cual supone la inconformidad frente a la condena patrimonial impuesta en su contra en primera instancia, en este caso la parte apelante no señaló razones o fundamentos de su disenso con el monto de tal condena, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos de juicio para analizar el tema.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00359-01(44416)

Actor: ANA DE JESÚS ARISTIZÁBAL Y OTRO

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, proferida por la Sub Sección de Reparación de la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores):

“PRIMERO. DECLÁRESE EL FRACASO DE LA ‘EXCEPCIÓN’ DE ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’ formulada por la apoderada de la Nación –Ministerio de la Defensa- Ejército Nacional, en la oportunidad procesal adecuada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.

“SEGUNDO. CONSECUENTEMENTE, DECLÁRASE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-, conforme a los argumentos que sirvieron de vórtice argumentativo de la decisión que previamente fueron despejados.

“TERCERO. CONDÉNASE, a la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así:

“Perjuicios morales:

“-Para A.D.J.A.Z., en quantum de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que en este momento representan la suma de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($80’340.000,oo).

“-Para J.A.C.A., M.N.C.A., A.L.C.A.Y.N.A.C.S., por el mismo concepto, el estimado de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que hoy representan la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($37,492.200,oo), para cada uno.

“CUARTO. Se imponen las medidas conmemorativas y restaurativas esbozadas en la parte motiva a cargo del Ejército Nacional- Batallón de Artillería No. 4 ‘C.J.E.S.R.’, consistentes en excusas públicos, cursos pedagógicos sobre respeto a los DDHH para sus agentes y cursos sociales en la comunidad afectada, tal y como fue dispuesto en la parte considerativa que solventa esta decisión.

“QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la ley 446 de 1998, no se condena en costas.

“SEXTO. V. lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

“SÉPTIMO. DENIÉGASE las demás súplicas demandatorias.

“OCTAVO. DECLÁRASE probada la objeción por error grave presentada en contra del dictamen pericial, de conformidad con las razones expuestas en la motivación precedente” (fls. 254 y 255 cdno. 1).

ANTECEDENTES
  1. El 19 de febrero de 2007, los señores N.A.C.S., A. de J.A., J.A., M.N. y A.L.C.A. interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor J.A.C.A., ocurrida el 30 de diciembre de 2005, en la vereda Buenos Aires del municipio de San Luis (Antioquia) (fls. 1 a 17 cdno. 2).

    Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara al demandado a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $1’500.000; y, por lucro cesante, $450’000.000 en favor de la señora A. de J.A. (fls. 5 a 7 cdno. 2).

    Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, aproximadamente a las 1:00 A.M. del 30 de diciembre de 2005, miembros del Ejército Nacional se llevaron al señor J.A.C.A., en instantes en que éste molía caña en la finca Alta Mira, ubicada en la vereda Buenos Aires del municipio de San Luis (Antioquia).

    Indicaron que, aproximadamente a las 10:00 A.M. de ese mismo día, el ejército bajó al municipio de San Luis con el cadáver del señor J.A.C.A..

    Adujeron que la muerte del señor J.A.C.A. es imputable al Ejército Nacional, pues agentes de esa entidad se lo llevaron vivo de la finca Alta Mira y horas después regresaron con el cadáver de éste.

    Manifestaron que, días antes del homicidio del señor J.A.C.A., miembros del Ejército Nacional estuvieron acantonados en las veredas El Porvenir y Buenos Aires del municipio de San Luis.

    Concluyeron que la muerte del señor J.A.C.A. les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 2 a 4 cdno. 8).

  2. La demanda se admitió el 12 de marzo de 2007[1] y se notificó en debida forma al demandado, el cual se opuso a las pretensiones, solicitó pruebas y señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues el deceso del señor J.A.C.A. se produjo durante un enfrentamiento armado con tropas del Ejército Nacional, en instantes en que éstas realizaban operaciones de control y vigilancia en la vereda Buenos Aires del municipio de San Luis (Antioquia).

    Adujo que el comportamiento ilícito del señor J.A.C.A. fue la causa determinante del daño, pues éste y otros subversivos atacaron las tropas del ejército. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la culpa exclusiva de la víctima, concluyó que los demandantes no acreditaron los perjuicios morales que reclaman y tampoco demostraron que el señor J.A.C.A. vivía con la señora A. de J.A., ni mucho menos que ella dependía económicamente de éste (fls. 42 a 48 cdno. 8).

  3. Vencido el período probatorio, el 18 de febrero de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 130 cdno. 2).

    El demandado reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y señaló que la muerte del señor J.A.C.A. ocurrió como consecuencia de su comportamiento ilícito, pues se enfrentó a la tropa del ejército que ejecutaba la misión táctica “Depredador”.

    Adujo que los demandantes no cumplieron lo establecido en el artículo 177 del C.P.C. toda vez que no demostraron los hechos que adujeron en la demanda y tampoco probaron la falla en el servicio que le endilgaron.

    Señaló que, si bien el señor J.A.C.A. fue asesinado por miembros del Grupo Contraguerrilla ATACADOR 1 del Batallón de Artillería 4, lo cierto es que dicha muerte ocurrió durante un enfrentamiento armado con la mencionada unidad militar, en instantes en que ésta realizaba operaciones de registro y control en el municipio de San Luis, por cuanto existían informaciones de inteligencia que registraban la presencia de grupos al margen de la ley en ese lugar.

    Adujo que estaba justificada la presencia de la tropa militar en el municipio de San Luis, toda vez que se dio en cumplimiento de la misión táctica “Depredador”, cuyo resultado fue la muerte del señor J.A.C.A., a quien le incautaron material de guerra, un revólver, varios cartuchos, vainillas y tres minas antipersonales.

    Luego de referirse a las pruebas que obran en el proceso, señaló que el comportamiento de sus agentes fue legítimo y ajustado a derecho, por cuanto se demostró que la muerte del señor J.A.C.A. ocurrió durante un enfrentamiento armado que sostuvo con los miembros del ejército que conformaban la compañía Atacador 1 del Batallón de Artillería 4, en desarrollo de la “ORDEN DE OPERACIÓN EJEMPLAR –MISION TACTICA DEPREDADOR”.

    Señaló que, las pruebas que obran en el proceso corroboran la versión de los militares de que el señor J.A.C.A. murió en un enfrentamiento, pues en éstas se descartan signos de violencia, tortura, golpes y se establece que los disparos que él recibió fueron realizados a larga distancia.

    Sostuvo que existen pruebas suficientes que acreditan que los miembros de la Compañía Atacador 1 actuaron en legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal, pues utilizaron sus armas de dotación con el fin de repeler el ataque del que fueron víctimas.

    Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la culpa exclusiva de la víctima, concluyó que el daño reclamado por los actores no es...

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