Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración por indebida aplicación del término de caducidad en la acción ejecutiva en las que debe tenerse en cuenta el proceso concursal / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Derivada de decisiones judiciales es de cinco (5) años / EXIGIBILIDAD DE CONDENAS DERIVADAS DE LA SENTENCIA JUDICIAL - Serán ejecutables dieciocho meses (18) después de su ejecutoria

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que conoció en segunda instancia de la demanda ejecutiva presentada por la actora, incurrió en defecto sustantivo al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad y que no podía entenderse suspendido dicho término durante el período que duró en liquidación CAJANAL (…). Sobre el tema, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, estudió la forma como debe contabilizarse el término de caducidad en casos de demandas ejecutivas en las que debe tenerse en cuenta el proceso concursal que tuvo CAJANAL para ser liquidada. Concretamente la providencia indicó que CAJANAL fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009 (…). De acuerdo con lo anterior, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación y que concluyó en el mes de junio de 2013 (…). En el caso bajo examen, la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-5112, quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2007, siendo exigible 18 meses después, es decir el 4 de abril de 2009. A partir de allí, el término de caducidad para presentar la demanda finalizaría el 4 de abril de 2014. Sin embargo, dicho término fue suspendido a partir del 12 de junio de 2009 por el inicio de la liquidación de CAJANAL, es decir faltando cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días; y reinició el 12 de junio de 2013, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 877 de 2013, por lo que la actora tenía hasta el 4 de abril de 2019 para presentar la demanda. Comoquiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 13 de febrero de 2015, no había operado el fenómeno de la caducidad. De acuerdo con lo anterior, para la Sala se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, razón por la que revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, amparará los derechos fundamentales de la [actora].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DERECTO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL K

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la forma como debe contabilizarse el término de caducidad en casos de demandas ejecutivas en las que debe tenerse en cuenta el proceso concursal, consultar. Consejo de Estado, auto de 25 de agosto de 2015, exp. 25000-23-42-000-2015-01327-01(1777-2015), C.P.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02414-01 (AC)

Actor: A.J.L. DE ROA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante A.J.L.D.R., contra la sentencia del 3 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“1º N. el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la señora A.J.L. de Roa, en los términos indicados en la parte motiva” (fl. 194).

ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 2016, la señora A.J.L.D.R., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el auto del 30 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y en la providencia del 22 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante.

  2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B y al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque la providencia del 22 de julio de 2016 y el auto del 30 de abril de 2015, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de la señora A.J.L. DE ROA identificada con cédula (…), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 24 de enero de 2007 confirmada por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B de fecha 20 de septiembre de 2007, debidamente ejecutoriada con fecha 4 de octubre de 2007, los cuales fueron causados desde el 5 de octubre de 2007 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984)” (fl. 4).

  3. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. La accionante demandó a la extinta CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de reconocimiento pensional post – mortem y se ordenara la reliquidación con la inclusión de los factores devengados por el causante durante el último año de servicios.

    2.2. En sentencia del 24 de enero de 2007, el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal...

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