Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846677

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2017

Fecha23 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Se desconoce cuando el juez ha admitido la demanda y posteriormente declara que no es competente / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Por desconocimiento del derecho al debido proceso / FALTA DE JURISDICCIÓN - No se configura ya que para la fecha en que se inició el proceso ordinario se tramitaba la nulidad de los actos proferidos por la UGPP ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

[L]a S. encuentra que no son de recibo los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo accionado, con los cuales concluyó que carecía de jurisdicción para conocer del presente asunto, en la medida en que se verifica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitido con auto del 9 de julio del 2015 por el despacho de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. (…). al proferir los autos de 14 de julio y 15 de septiembre de 2016 respaldó su decisión en una postura que no se había fijado para la fecha en que se inició el proceso ordinario, prescindiendo de la que sí estaba vigente, y que sostenía que el conocimiento de los procesos en los que se pretendiera obtener la nulidad de los actos proferidos por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, se tramitaba ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, la Sala observa que la autoridad judicial cuestionada debió continuar con el trámite de instancia, en aras de garantizar el precepto de la perpetuatio jurisdiccionis, (…). De igual manera, debe tenerse en cuenta que uno de los principios fundantes de la actividad del Estado, incluida en ella el de las autoridades judiciales, es el que se refiere a la confianza legítima de las personas (naturales o jurídicas) que acuden a estas con la finalidad de que se resuelvan sus controversias, (…).En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso concreto se omitió que el actor tenía una expectativa razonada de que su proceso iba a ser decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, sin tener en cuenta que el tribunal accionado ya había aceptado que era competente para tramitar la demanda, cuando decidió admitir la misma. Así las cosas, se ampararán los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y en su efecto, se dejarán sin valor y efecto los actos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, objeto de controversia, dado que incurrió en violación directa de la Constitución Política por lesión del debido proceso consagrado en su artículo 29.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL 2 / LEY 1437 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 - ARTÍCULO 257 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la forma de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 28 de junio de 2016, C.P.M.T.B. de Valencia, radicación No. 11001-03-15-000-2016-01200-00; Sentencia del 15 de septiembre de 2016 C.P. L.J.B.B., radicación 11001-03-15-000-2016-02288-00. Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004 y sentencia C-590 de 2005. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de febrero de 2017, C.P.L.J.B.B., exp. 54001-23-33-000-2016-01397-01; sentencia de 15 de septiembre de 2016, C.P.L.J.B.B., exp. 1001-03-15-000-2016-02288-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo del 2007, exp. 76001-23-31-000-2002-03903-01(33521). C.P.M.F.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00082-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP- en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

El apoderado judicial de la UGPP, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, así como a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 14 de julio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la falta de jurisdicción para conocer de dicho asunto, la cual fue confirmada, con auto de 15 de septiembre de la misma anualidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad diagnósticos e imágenes S.A.

En efecto, la parte actora solicitó:

“ (…)

SEGUNDO

DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual la subsección “B” declaró la falta de competencia para conocer del proceso identificado con No. 25000 23 37 000 2015 01074 00 y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (Oficina de reparto), para lo de su competencia.

TERCERO

DEJAR SIN EFECTO el Auto del 15 de septiembre de 2016, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 14 de julio de esta anualidad.

CUARTO

DECLARAR que el Tribunal de Cundinamarca – Sección Cuarta – subsección “B”, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial No. RDO 723 del 24 de junio de 2014, por mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales y la Resolución No. RDC 005 del 16 de enero de 2015 a cargo de la aportante.

QUINTO

ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – subsección “B”, que continúe conociendo de la demanda instaurada por DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., contra la UGPP y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.”[2]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indicó que mediante Resolución No. RDC 005 del 24 de junio de 2014 emitió la liquidación oficial de la sociedad diagnósticos e imágenes S.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social, por los períodos comprendidos entre enero a agosto de 2012. En contra de dicha disposición, la referida empresa interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido de manera negativa en la Resolución No. RDC 005 de 16 de enero de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, adujo que la compañía...

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