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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50065 de 26 de Abril de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente50065
Fecha26 Abril 2017
Número de sentenciaAP2579-2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B.C.

Magistrado ponente

AP2579-2017

Radicación n.º 50065

(Acta n.° 116)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado V.R.D.M. contra el fallo del 18 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión condenatoria de primer grado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. H E C H O S

Hacia las 10:20 hr. del 17 de abril de 2013, la Unidad Básica de Investigación Criminal SIJIN del municipio de La Palma (Cundinamarca), previa orden proferida por la correspondiente unidad de fiscalías, realizó una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 3ª nº 5-20, barrio El Carmen, del municipio de Caparrapí, la cual fue atendida por V.R.D.M., alias El Paisa, contra quien existían señalamientos como persona dedicada a la distribución de estupefacientes. En la habitación principal del inmueble, en una caneca plástica con prendas de vestir, fue hallada una bolsa que contenía una sustancia vegetal verdosa con un peso de 155 gramos, que arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados (marihuana) en la prueba preliminar homologada PIPH. En consecuencia, se realizó la captura en flagrancia del mencionado ciudadano.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia concentrada, celebrada el 27 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma declaró la legalidad de la diligencia de registro y allanamiento, incautación de elementos, y la captura de V.R.D.M.; acto seguido, la fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, cargo al que aquel se allanó. No obstante, en diligencia celebrada el 4 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma aceptó el desistimiento del allanamiento, determinación que fue confirmada por el superior el 3 de julio siguiente.

El 18 de julio del mismo año, la fiscalía presentó el escrito de acusación en iguales términos a la imputación; la actuación le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de La Palma, despacho ante el cual se celebraron las audiencias de formulación de la acusación el 3 de octubre, y la preparatoria el 12 de diciembre siguiente. La audiencia del juicio oral culminó el 20 de mayo de 2014 con el anuncio del sentido absolutorio del fallo.

2. Llegado el día de la lectura de la sentencia operó el cambio de juez; el nuevo funcionario, en auto del 3 de septiembre de 2014, declaró la nulidad del anuncio del sentido del fallo pronunciado por su antecesor y dispuso la repetición del juicio, conforme el artículo 454 de la Ley 906 de 2004. Dicha determinación fue recurrida por la defensa y confirmada por el superior.

La audiencia del juicio oral terminó el 28 de marzo de 2016 con el anuncio del fallo condenatorio y el traslado del artículo 447 del C. de P.P. La defensa solicitó la nulidad de la decisión que clausuró el debate probatorio, pues, en su sentir, al procesado indebidamente se le negó la oportunidad de contrainterrogar y, además, la defensa renunció a la práctica de algunas pruebas, lo que habría configurado una deficiente defensa técnica.

3. Así, en providencia del 8 de septiembre de 2016, el juzgado negó la nulidad reclamada y condenó al procesado a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito por el que fue acusado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el sustituto de la prisión domiciliaria y dispuso su captura.

Apelada por el defensor y el procesado, la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 25 de enero de 2017.

En su contra, el defensor de confianza interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado oportunamente por la defensora pública del sentenciado.

IV. LA DEMANDA

La recurrente formula un cargo único al amparo de la causal de casación consagrada en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en el desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Reclama, en síntesis, que se respete el sentido del fallo absolutorio pronunciado por el juez que conoció inicialmente el trámite del juicio; anuncio que luego fue anulado por el nuevo titular del despacho judicial, en decisión que fuera confirmada por el Tribunal, y que condujo a la repetición del juicio oral y a un anunció del sentido de la sentencia condenatorio.

Señala que, en este caso, el juez presidió el juicio y emitió el sentido absolutorio del fallo, pero antes de que este fuera dictado el titular del despacho fue cambiado; el nuevo juez, “con el sofisma de proteger la justicia material”, anuló el sentido del fallo proferido por su predecesor; repitió el debate probatorio, con los pocos testigos que logró llevar la defensa, y terminó por proferir un sentido del fallo condenatorio. La decisión anulatoria fue apelada por la defensa y confirmada por el superior. Dice que la sentencia dictada por el Tribunal es el producto de un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso, que resultó vulnerado con la declaratoria de una nulidad inexistente, acomodada y caprichosa.

Agrega que en la repetición del juicio oral se violó el derecho de defensa, pues el juzgado debía repetir el cuestionamiento al acusado sobre si se declaraba inocente o culpable. Así avanzó el juicio, con la mayoría de los testigos de la fiscalía y apenas dos de la defensa, además de que el defensor decidió renunciar a varios testimonios.

No era posible anular el sentido del fallo anunciado inicialmente con el pretexto de que no se compartía, y con la finalidad de hacer efectiva la justicia material. La jurisprudencia ha dicho que se debe respetar el sentido del fallo emitido por el juez que conoció el debate probatorio; además, el sentido anunciado había sido absolutorio. Así, el juez que no había conocido el juicio debía respetar el sentido del fallo anunciado por su predecesor, pues de lo contrario cualquier juez podría cambiar el resultado de un proceso con solo indicar su desacuerdo con el criterio anterior.

Aun cuando el juzgador anuló el sentido del fallo y también todo el juicio oral, para así escuchar a los testigos nuevamente y garantizar la inmediación, ello no garantiza los derechos de las partes sino que viola los derechos a la seguridad jurídica y defensa, al obligar a las partes a ocuparse nuevamente de un juicio, lo que constituye un desgaste para la administración judicial, causa un perjuicio económico a la defensa, y moral al procesado por la indecisión a la cual es sometido.

Tras reseñar algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia, la impugnante indica que el Tribunal dio al artículo 454 del C. de P.P., sobre el principio de concentración, una lectura errada y perjudicial. Dicha norma no era aplicable porque no existió una situación grave que determinara la suspensión del juicio y, además, el cambio del juez no se produjo en el curso del juicio, sino cuando el debate había culminado. A través del procedimiento cuestionado se trató de darle visos de legalidad al nuevo sentido del fallo, cuando en realidad se pretendía condenar con las mismas pruebas que le habían servido al anterior juzgador para anunciar la absolución.

Aduce que el nuevo procedimiento acusatorio ha enfatizado que los principios de inmediación y concentración se hacen efectivos cuando es el mismo juez que ha percibido la totalidad del juicio el mismo que define el sentido del fallo. Así, el procesado sufrió las consecuencias del cambio promovido por la administración de justicia, pues el fallo absolutorio ha debido ser proferido por el juez que adelantó el juicio o bien por un nuevo juez, respetando el anuncio emitido por el anterior funcionario. Tampoco se presentó alguna causal de las previstas en el artículo 457, que son los únicos motivos que permiten declarar la nulidad.

Agrega que “de conformidad con estas normativa, debe entenderse cuando dice cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar el juez, pero siempre y cuando no se hubiere proferido el sentido del fallo. A la vez, debe entenderse que al haberse proferido el sentido del fallo el juicio oral ya ha culminado, y el nuevo juez no puede por razones de justicia modificar el sentido del fallo”. Además, agrega, se violó el debido proceso porque al anular el juicio oral, con el pretexto de cumplir el principio de inmediación y estar presente el juez para presenciar las pruebas que ya antes habían sido practicadas, la...

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