Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00988-00 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00988-00 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5950-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00988-00
Fecha03 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5950-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00988-00

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por J.C.R.L. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados M.A.M.V., M.M.V. y A.V.M., con ocasión del juicio de divorcio adelantado por el aquí quejoso.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente quebrantadas por la Corporación accionada.

2. Como fundamento de la queja, expone, en concreto, que en el asunto materia de esta salvaguarda, el a quo acogió las pretensiones por él elevadas, apoyadas, entre otras, en la causal estipulada en el numeral 4º del artículo 154 del Código Civil, esto es, “embriaguez habitual” de la demandada.

Agrega que en ese litigio existe material probatorio suficiente para acreditar no sólo la citada circunstancia sino también, “las injurias, los maltratamientos de palabra y violencia tanto de palabra como psicológica (sic)” ejercidos por su exconsorte contra el aquí tutelante y su núcleo familiar.

Luego de pormenorizar ese acervo demostrativo, incluyendo en el mismo el interrogatorio rendido por su contraparte, quien “acept[ó] su problema de alcoholismo”, manifiesta que la sentencia de primer grado fue modificada por el Tribunal ahora atacado para “favorece[r]” a la allá convocada, intentando ese juzgador “(…) a manera de empate técnico (…) endilgar (…) conductas de ambos cónyuges constitutivas, de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra”.

Cuestiona al colegiado por dar “(…) plena credibilidad a criterios recogidos de familiares (…) que habitan distantes a la sede del hogar (…) donde se han presentado las actuaciones (…)”, y que por lo mismo, nada pueden decir sobre el “maltrato y violencia ejercitados” por el acá promotor a su expareja.

3. Tras insistir en lo ya descrito y reiterar el supuesto error probatorio en el cual incurrió la Corporación querellada, pide revocar la determinación objetada y dictar otra ajustada a la ley.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. J.C.R.L. reprocha a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por el fallo de 29 de septiembre de 2016 dictado dentro del memorado litigio; sin embargo, el amparo deprecado el 19 de abril de 2017 no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento del proveído criticado, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

En no pocas ocasiones, esta Corte ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Si el interesado se demoró para presentar esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de desatinos achacables al Tribunal querellado y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de la salvaguarda.

2. Si se omitiera la anterior falencia, el resguardo de todos modos fracasaría, por cuanto, de la sentencia dictada por el ad quem, no emerge la irregularidad atribuida a ésta.

En efecto, para decidir de la manera cuestionada, el colegiado luego de hacer un recuento de la actuación surtida dentro del pleito de divorcio, aseveró que de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala de Casación,

“(…) ‘no puede considerarse a priori, que un testigo ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa declaración si bien puede ser valorada con mayor rigor, dentro de la sana crítica pued[e] merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados por otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil’[2] (…)”.

Seguidamente, se ocupó del análisis de los medios de convicción aportados, entre tales, las versiones rendidas por los padres y la hermana de la demandada, quienes depusieron sobre los maltratos “físic[o]s” y “verbales” de los cuales era objeto su pariente por parte de su esposo, aquí tutelante.

También estudió el juzgador las valoraciones hechas por el área de psicología a las dos infantes hijas de la pareja en contienda, resaltando que según esos elementos de juicio, aquéllas desde el inicio de las dificultades surgidas entre sus progenitores

“(…) han tenido que soportar las agresiones y mala comunicación de [ellos]; han tenido que presenciar en varias oportunidades situaciones de violencia física y verbal entre (…) [éstos] (…). De otr[o lado], en la entrevista (…) [realizada] a las menores (…) [por] el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…) las niñas dan cuenta que el padre a veces se porta grosero y agresivo con ellas y con su señora madre, porque les habla mal de ella, cosas que no son ciertas, que no sirven de nada. Señala además una de ellas que le gusta cuando sus padres están calmados ‘(…) pero cuando se ponía rabioso le gritaba loca, alcohólica, drogadicta, que fumaba marihuana en una esquina y mi mamá no es así (…) (sic)”.

Para el Tribunal lo dicho por las niñas en la “evaluación” y la “entrevista” realizadas a éstas, gozaba de total “fuerza probatoria”, por cuanto tales procedimientos se ciñeron a lo “protocolos” establecidos para eventos como esos, los cuales permitieron conocer sucesos registrados al interior del hogar y posibilitaron que las infantes relataran sus experiencias de forma “(…) natural y sin direccionamientos para favorecer a uno u otro padre (….)”.

En punto de los testimonios rendidos por los familiares de la demandada, la Corporación no halló viable su rechazo, por cuanto, de sus exposiciones, no emergían

“(…) circunstancias que [pusieran] en evidencia que los (…) [deponentes] estaban preparados, pues, no se columbra la intención de los mismos en favorecer o perjudicar a uno u otra parte; así mismo, se muestran responsivos y contestes de acuerdo con la percepción directa de los hechos que narran especialmente el inapropiado trato verbal que el demandante le propinó a su consorte al dirigirle expresiones que van en contra de su dignidad. Manifestaciones que constituyen hechos sonoros que sirven para predicar que el demandante (…) [J.C.R.L. incumplió con el deber de respetar a su esposa (…)”.

Con sustento en lo descrito en antelación, el ad quem revocó el numeral segundo del fallo apelado, en el cual se habían declarado no probados “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, como causal de divorcio al demandado en reconvención”, señor J.C.R.L., para en su lugar, decretar “el divorcio” del matrimonio civil celebrado entre las partes de tal pleito, “por la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil”, alegada por ambos extremos litigiosos en sus respectivas demandas.

3. Del anterior relato se colige que el Tribunal, afincado en los elementos demostrativos recopilados en el caso materia de este auxilio, entre tales, las declaraciones de los padres y la hermana de la demandada, infirió razonadamente que había lugar a acoger la causal de divorcio[3], invocada por ésta en el libelo de reconvención.

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