Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00695-01 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00695-01 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC5977-2017
Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00695-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC5977-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00695-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de abril de 2017 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Link Global S.A. -en liquidación- contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la “acción revocatoria” impulsada por la aquí actora frente a M.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., iniciada en el trámite de intervención de la tutelante, consagrado en el Decreto 4334 de 2008.





  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, la promotora exige la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.


2. Como fundamento de su reparo, asevera que la sociedad actora fue intervenida por la Superintendencia querellada el 22 de mayo de 2013, disponiéndose la posesión de sus negocios, bienes y haberes, dada “(…) la verificación de los hechos (…) que permitieron determinar (…) [la] reali[zación de] operaciones de captación masiva y habitual de dineros (…) sin autorización del Estado (…)”.


El 13 de febrero de 2014 se aprobó el plan de desmonte presentado por la tutelante y ante su posterior incumplimiento, el 25 de marzo de 2015 se decretó la apertura del decurso de liquidación judicial.


La accionante, a través de su agente liquidadora, formuló “acción revocatoria” frente a M. S.A.S. y Acción Fiduciaria S.A., para lograr la invalidación de un contrato de compraventa celebrado el 12 de abril de 2013 respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 23094064.

Señala que ese negocio jurídico fue simulado, por cuanto, en realidad, consistió en una dación en pago orientada a “(…) satisfacer el crédito de uno de los afectados por [la] captación, excluyendo dicho bien de la masa pasiva del proceso de intervención que se avecinaba en perjuicio de los demás acreedores (…)”.


Aunque inicialmente se admitió el libelo, al desatarse la reposición formulada por los demandados, cimentada en que el contrato objeto de la revocatoria fue celebrado fuera del período de sospecha reglado en el numeral 1° del artículo 74 de la Ley 1116 de 20061, el ente acusado revocó ese pronunciamiento para, en su lugar, rechazar el escrito introductor.


La entidad atacada sostuvo que esa norma se aplicaba en razón de la remisión contenida en el canon 14 del Decreto 1910 de 2009, reglamentario del 4334 de 2008. Por tanto, como la compraventa reseñada se surtió fuera del lapso de “sospecha” enunciado, comprendido entre el 25 de septiembre de 2013 y el 25 de marzo de 2015, no podía admitirse la revocatoria deprecada, pues, según se indicó, dicho plazo “(…) se cuenta de manera independiente según se trate de toma de posesión o de liquidación judicial y (…) en el caso (…) la acción debió proponerse (…)” durante el primer trámite.


Impugnó ese pronunciamiento mediante los remedios horizontal y vertical, alegando, en síntesis, la autonomía y especialidad de los procesos de intervención; la consagración especial de la “revocatoria” de actos contractuales suscritos antes de la toma de posesión como una “medida de intervención”, de acuerdo con el literal b) de la regla 7ª del Decreto 4334 de 2008; la obligatoriedad de acudir a ese artículo conforme a los criterios de interpretación de las leyes; y la aplicación subsidiaria del canon 74 de la Ley 1116 de 2006 sólo para “(…) aspectos procedimentales (…)”.


En auto de 19 de octubre de 2016 se mantuvo el rechazo de la demanda, desconociéndose sus alegaciones, no se tramitó la alzada por improcedente.


Con el proceder descrito se incurrió en vía de hecho y además, se generó un perjuicio irremediable, por cuanto la Superintendencia perdió la posibilidad de revisar


“(…) de fondo, en sede de la acción revocatoria, (…) la distracción definitiva de un bien del deudor que como universalidad jurídica debía conformar el haber del proceso de intervención en fase de liquidación, y que podría conllevar (…) la oportunidad (…) de que dicho bien ingres[ara] al haber con el cual se puede pagar a los afectados reconocidos (…)” (fls. 1 al 23, cdno. 1).


3. Exige, en concreto, revocar los proveídos criticados y resolver, de nuevo, sobre la admisibilidad del libelo (fl. 24, cdno. 1).



    1. Respuesta de la accionada


La Superintendencia de Sociedades relató los antecedentes del decurso y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque las providencias denunciadas no contienen defectos sustanciales o procedimentales.


Acotó que las mismas se emitieron con apego a la normatividad pertinente, particularmente, se apoyaron en los artículos 74 a 76 de la Ley 1116 de 2006, aplicables por remisión “(…) expresa y general (…)” según los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009, los cuales “(…) regulan de manera íntegra lo referente a la acción revocatoria (…) y en consecuencia, su aplicación no puede ser excluida o parcial (…)”.


Agregó que la decisión de no formular la demanda revocatoria durante el trámite de toma de posesión y sí en el liquidatorio, “(…) con las implicaciones que ello acarrea, no es imputable a [ese] despacho ni mucho menos puede abrir el paso a que se hagan interpretaciones con carácter excluyente frente a las normas que rigen la materia (…)” (fls. 220 al 223, cdno. 1).



    1. La sentencia impugnada


El Tribunal accedió a la salvaguarda y, por tanto, le ordenó al ente querellado


“(…) que dentro de los 10 días siguientes a la notificación (…) deje sin efecto el auto (…) de 19 de octubre de 2016, así como las demás actuaciones que de él dependan, y resuelva nuevamente el recurso de reposición propuesto frente al proveído dictado el 20 de junio de 2016 (…) siguiendo las pautas [de esa providencia] (…)”.


Lo anterior, por cuanto estimó que la entidad acusada inobservó lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006 sobre la caducidad de la acción revocatoria y lo preceptuado en el parágrafo 3°, canon 14 del Decreto 1910 de 2009.


Lo primero porque aquélla norma consagra la posibilidad de iniciar dicha demanda “(…) hasta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y derechos de voto (…)” acto a cumplirse sólo en la etapa liquidatoria, surtida conforme al canon 12 del Decreto 1910 de 2009, y no en la intervención mediante toma de posesión.


Y lo segundo, dado que está contemplado el rechazo del enunciado libelo


“(…) ante la falta de prueba siquiera sumaria del acto o negocio realizado por el intervenido (Decreto 1910 de 2009, artículo 14, parágrafo 30), debiendo, entonces, acudirse en este específico aspecto a lo reglado en el Código Contencioso Administrativo, por remisión expresa del artículo 80 del Decreto 4334 de 2009 (…)” (fls. 235 al 242, cdno. 1).



    1. La impugnación


a) La representante legal de M. S.A. impugnó señalando, en síntesis, que la Superintendencia querellada aplicó correctamente las disposiciones normativas, pues el contrato objeto de revocatoria fue celebrado fuera del período de sospecha regulado en la regla 74 de la Ley 1116 de 2006; además, conforme al artículo 14 del Decreto 1910 de 2009, la acción rebatida procede “(…) durante el trámite del proceso de toma de posesión para devolver o de liquidación judicial (…)” y en este caso debió formularse la misma oportunamente, esto es, mientras se surtió la primera etapa. Acotó que la única causal de rechazo del libelo no es la contenida en el Decreto 1910 de 2009, pues éste lo que hizo fue agregar la referida por el a quo constitucional a la “(…) la generalidad de nuestro ordenamiento jurídico (…)” (fls. 258 al 266, cdno. 1).


b) Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y Campos SAAB S.A.S. recurrieron indicando estar legitimadas para el efecto, por cuanto están involucradas en el contrato de fiducia mercantil realizado respecto del bien comprado por M. S.A.S. Adujeron que el ente querellado no incurrió en vía de hecho porque los mecanismos de intervención consagrados en el precepto 7° del Decreto 4334 de 2008 pueden agotarse de forma “(…) independiente (…) y no son consecuencia una [del] otr[o] (…)”.


Resaltaron que el canon 14 del Decreto 1910 de 2009, según lo adujo el órgano atacado, determinó la procedencia de la acción revocatoria

“(…) durante el trámite de la medida de intervención correspondiente, es decir que si el negocio jurídico objeto de la acción fue celebrado con anterioridad a la apertura del proceso de toma de posesión para devolver, era justamente ‘durante’ el trámite de [éste] (…) cuando se debía (…) [demandar la revocatoria en discusión] (…)”


Acotaron que el...

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