Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01010-00 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01010-00 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5979-2017
Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01010-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5979-2017

R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-01010-00

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por F.Z.Z. contra los Juzgados Octavo de Familia y Primero de Descongestión de Familia y la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Medellín; actuación a la que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de sucesión del causante M.Z....S., conocido con el radicado No. 2013-00231.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante mediante apoderado solicitó el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima que considera vulnerados por las accionadas por cuanto se negaron a darle tramite al incidente de indignidad presentado por su apoderado; despacharon desfavorablemente su solicitud de rehacer la partición pese de haber informado que se le estaba perjudicando como heredera al haberse declarado uno de los bienes por un valor muy inferior al que corresponde y nunca se requirió a la guardadora de bienes para que rindiera cuentas de su gestión.

En consecuencia, pretende que se «declare la nulidad de toda la actuación dentro del proceso de sucesión radicado con el No. 05001311000820130023100, adelantado por los operadores judiciales accionados a partir del incidente de indignidad propuesto por mi mandante, y en subsidio a partir de la objeción a la partición incoada igualmente por la accionante.» [Folio 29, c.1]

B. Los hechos

1. El causante M.Z.S. falleció en Bogotá el 11 de diciembre de 2012, siendo Medellín la ciudad donde tenía todos sus negocios y propiedades.

2. El Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad el 22 de marzo de 2013 declaró abierto y radicado el proceso de sucesión del fallecido y reconoció a D., R., E. y S.Z.Z. y el 19 de junio de ese año a F.Z.Z., ahora accionante como herederas del causante.

3. El apoderado de la accionante presentó demanda ordinaria de indignidad para heredar dentro del proceso sucesorio, pretensión que fue rechazada de plano el 22 de agosto de 2013 pues ella debe someterse a las reglas de reparto. Determinación contra la que no se interpuso recurso alguno. [Folio 55, c.1]

4. El 26 de septiembre siguiente se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, a donde sólo compareció el apoderado de las hermanas de la actora a denunciar los bienes dejados por el fallecido, diligencia que fue aprobada el 30 de octubre de ese año y nuevamente el despacho se pronunció desfavorablemente con relación a la solicitud de acceder a la demanda de indignidad en contra de las herederas reconocidas por considerar que la normatividad invocada «Ley 574 de 2002, artículo 22, numerales 6, 9 y 11 y, artículo 23 fuero de atracción» no se encontraba vigente. Decisión que no fue impugnada.

5. En cumplimiento al acuerdo No. PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la remisión de la actuación al Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín.

6. El 6 de noviembre de 2014 se decretó la partición y posteriormente se designó partidor de la lista de auxiliares de la justicia quien presentó el trabajo de partición, posteriormente y luego de adecuarlo a los requerimientos efectuados por la titular del despacho, fue puesto en traslado de las interesadas.

7. La tutelante objetó el trabajo de partición bajo el argumento que el mismo debe ser equitativo, justo y legal por cuanto no le adjudicaron derecho alguno sobre el edificio más valioso de la sucesión, el cual se encuentra ubicado en la carrera 51C No. 67-41 e identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5124827, avaluado catastralmente en $246.445.874 pues a ella solamente le adjudicaron derechos de otros inmuebles aledaños a este, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 01N-5073860, 01N-98493, 01N-349303 y 01N-5073861 que se encuentran en pésimo estado de conservación aunado a que no se tuvo en cuenta que el bien más costoso, consta de tres pisos, en el primero funcionan 3 bodegas, en el segundo y tercero, existen 16 apartaestudios, 8 por cada piso por lo que la partición adolece de error grave. Así las cosas solicitó requerir al partidor para que rehaga el trabajo y le adjudique derechos en dicho predio.

8. El 10 de marzo de 2015 el despacho ordenó abrir el incidente de objeción a la partición y dispuso correr traslado al extremo activo por el término de tres días, quien se opuso a lo solicitado por la accionante tras señalar que la inconformidad de la actora radica en que no se le adjudicó acción y derecho en el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5124827 que según la actora es el más valioso, sin embargo hay que tener en cuenta que ese bien es común y proindiviso y, que las demás herederas tienen mejor derecho por tener acciones y derechos sobre el mismo, y que por analogía, la participación se hace de acuerdo a lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 1394 del Código Civil, los derechos les fueron adjudicados desde hace más de 20 años, en la sucesión de la progenitora, por tanto se trata de unificar el dominio de la propiedad.

9. Los apoderados de las herederas, no solicitaron pruebas en sus escritos.

10. El 26 de junio de ese año, el juzgado desestimó las objeciones realizadas por la tutelante y aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes tras considerar que la actora no concurrió a la diligencia de inventarios y avalúos y, puesta en traslado y aprobada guardó silencio y su inconformidad respecto de ellos solo vino a manifestarla a través de la impugnación de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, por tanto la misma es extemporánea aunado a que la actora no acreditó la «desequidad» en la hijuela a ella adjudicada, pues la sola mención sobre el mal estado de los bienes adjudicados a ella y que el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N- 5124827 tenga un valor agregado o ventajas sobre los bienes a ella adjudicados, no son suficientes para acceder a lo pretendido por no existir material probatorio que así lo demuestre.

Así mismo, expresó que no es entendible porque la actora alega que los inmuebles a ella adjudicados se encuentran en zona de alta peligrosidad y sin embargo pide que se le adjudique un derecho sobre otro bien que se ubica en zona aledaña, por tanto consideró que el partidor no se apartó de las reglas que regulan su actuación, por el contrario las hijuelas son de un mismo valor y los bienes guardan proporcionalidad. [Folios 5-8, c.1]

11. Inconforme con la decisión la tutelante interpuso recurso de apelación.

12. De igual modo, el apoderado de la accionante solicitó la nulidad de la actuación tras considerar que «los bienes presentados en los inventarios y avalúos no corresponden a los verdaderos avalúos catastrales y la partición correspondiente a mi representada no concuerda con los avalúos catastrales ni la realidad» y por auto fechado 1º de septiembre de 2015 se ordenó correr traslado por el término de tres días a la parte contraria, quien adujo que la nulidad deprecada no encaja en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

13. El 21 de octubre de ese año, se denegó la solicitud tras señalar que «la inconformidad sobre la diligencia de inventarios y avalúos, amén de no aparecer en listada como causal de nulidad, ha debido alegarse en su oportunidad procesal establecida en el estatuto procesal civil, esto es, en la misma diligencia de inventarios y avalúos (art. 600 numeral 1º inciso tercero del C.P.C.)

En igual sentido la inconformidad aludida de cara a la partición, debió manifestarse en la oportunidad procesal pertinente, esto es durante el traslado del trabajo de partición, a través del mecanismo de la objeción a la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 numeral 1º del C.P.C., cargas procesales estas, que son o eran del resorte exclusivo en este caso concreto, de la parte impugnante.» [Folios 61-65, c.1]

14. El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia impugnada. [Folios 10-19, c.1]

15. El 20 de octubre de ese año, la Corporación negó por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la anterior decisión por parte de la actora. [Folios 20-21, c.1]

16. En criterio de la peticionaria del amparo, en el referido trámite se vulneraron sus derechos por cuanto el partidor de forma anómala le adjudicó unos bienes de manera proporcional a cuatro de sus hermanas herederas, dejando a la accionante por fuera de esa partición, hecho que denunció hasta la saciedad en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR