Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01022-00 de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01022-00 de 4 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6062-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01022-00
Fecha04 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6062-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01022-00

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por N. de J.G.H., quien actúa en nombre en propio y en representación de su hijo menor J.C.G.Á., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, se ordene «revocar la providencia objeto de tutela».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. El accionante, obrando en nombre propio y en representación de su hijo J.C.G.Á., promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil contra R.A.L.Z., C.B.N. y Quirustetic S. A. S, por la muerte de su esposa N.Á., como «consecuencia de presunta negligencia médica, al habérsele hecho un procedimiento médico quirúrgico estético».

2.2. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2015, el juzgado criticado desestimó las pretensiones, decisión que apeló la parte demandante, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado, a través de providencia del 12 de diciembre de 2016.

2.3. Señaló el gestor del amparo que el fallador de primera instancia «da por sentando sin estarlo que la única especialidad en Colombia regulada es la anestesiología»; «da por sentado sin estarlo que el hecho de que un galeno se presente como cirujano plástico no tiene nada que ver con la idoneidad del médico tratante»; «da por probado sin estarlo que quien realizó la cirugía era una persona idónea para tal evento sin serlo»; «da por sentado (…) que una historia clínica y un consentimiento informado puede tener tachones y enmendaduras»; «no dar por probado estándolo que el galeno demandado no tenía la especialidad de cirugía plástica»; «dio por demostrado sin estarlo que el artículo 1604 del Código Civil trae como consecuencia la exoneración de responsabilidad»; y «da por demostrado sin estarlo que las estipulaciones de las partes, en este caso el consentimiento informado, es una ley para las partes, como si no se pudiere alterar».

2.4. Agregó que, por su parte, el Tribunal cuestionado «se revela (…) contra la doctrina patria y contra la jurisprudencia de la corte de cierre en cuanto a que la medicina estética y plástica para este cuerpo colegiado no es de resultado sino de medio y aplicó el título de imputación del régimen de responsabilidad subjetiva de CULPA PROBADA atribuyendo la muerte de [su esposa] al parecer a una culpa exclusiva de la víctima o causa extraña».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 26 de abril de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que «la sentencia de segunda instancia se profirió con estricto apego a una interpretación jurídica (…) que se hizo a partir de las normas (…) que tienen por destino la regulación de la materia objeto de decisión, por lo que lejos está de poder ser calificada de arbitraria».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia, se centrará en la sentencia que dictó el Tribunal criticado, el 12 de diciembre de 2016, que confirmó la que profirió el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín el 17 de noviembre de 2015, mediante la cual se desestimó la pretensión de responsabilidad médica que promovió el hoy accionante, en su propio nombre y en representación del menor J.C.G.Á., por cuanto fue dicha providencia la que definió el proceso al cual se contrae la queja constitucional.

3. Puestas así las cosas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que en el referido fallo del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal enjuiciado explicó los motivos por los cuales no resultarían prósperas las pretensiones de los demandantes, al no encontrar demostrado uno de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad incoada.

Ciertamente, la autoridad convocada, tras precisar que el asunto debía analizarse bajo la óptica de la responsabilidad civil extracontractual, expresó que:

Anclada la presente decisión en los hechos precedentemente compendiados y al tenor de la decisión proferida por la Juez a quo (…), este Tribunal considera desde ya, que el fallo impugnado debe permanecer incólume por cuanto y como de manera concreta habrá de explicarse más adelante, frente a los procedimientos de Liposucción y Lipotransferencia Glútea que se hicieron a la señora N.Á., no se probó una mala praxis médica que haya tipificado una falla en el consentimiento, ora como resultado de un mal procedimiento por negligencia o impericia, además, que la parte actora no logró demostrar si la trombosis en silla de montar en el tronco de la arteria pulmonar secundaria a la embolia de la vena peroneal derecha, emanó del procedimiento médico o de la falta de cuidados posquirúrgicos, lo que desencadena en la imposibilidad de demostrar si existió impericia, negligencia, imprudencia o violación de los reglamentos por parte de los médicos que atendieron el procedimiento o de la IPS donde se practicó, desdibujando todo la anterior la prueba de la existencia de un nexo causal necesario para la prosperidad de las pretensiones deprecadas.

Para fundamentar tal aserción, precisó el Tribunal lo siguiente:

… la cirugía estética (…) no escapa a los riesgos propios de cualquier cirugía, esto quiere decir que cuando un paciente decide someterse a una cirugía estética para mejorar subjetivamente su cuerpo, también corre con los riesgos que de dicha cirugía se puedan derivar (…)

(…)

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, no se vislumbra de ninguna de las pruebas que el doctor R.A.L.Z. se haya comprometido con la señora N.Á. a que no iba a sufrir consecuencias en el post operatorio, como, por ejemplo, que no iba a sufrir un trombo-embolismo, pues, por el contrario, en el consentimiento informado se le recomendó que debía caminar y estar activa después de la cirugía con la finalidad de disminuir dicho riesgo y aunque se hubiese pactado así, eso sería un imposible de cumplir, pues es apenas lógico que toda esta clase de actos quirúrgicos lleve como riesgo inherente el trombo embolismo, de allí que se ponga de presente en el consentimiento informado, situación que a veces (…) suele ser idiosincrática, es decir, producida por el mismo paciente, esto es, que no obedece a ningún error médico sino que depende de la naturaleza de cada paciente y a veces del desobedecimiento de los pacientes a no tener una adecuada actividad muscular después de la cirugía, causalidad de la cual se hace imposible deducir responsabilidad del médico tratante, tan siquiera a manera de responsabilidad objetiva, como para adjudicarle una negligencia o impericia que nunca puede conectarse con dicho resultado. Cosa distinta es que la muerte acaecida pudiera provenir de un descuido del paciente por parte del galeno en el post operatorio, ya por negligencia ora por impericia, situación de hecho que de todas maneras ha de quedar probada en el plenario para poder deducir una responsabilidad médica.

Para el caso concreto, se recuerda que de conformidad con el deber que tiene el juez de dar una genuina interpretación a la demanda, es por lo que el Tribunal considera que los fundamentos de hecho de la causa petendi plantean un evento de responsabilidad civil extracontractual de los médicos R.A.L.Z., C.B.N. y la IPS Quirustetic, bajo dos hipótesis o niveles distintos, pues, en primer lugar, adjudican a los galenos impericia en los procedimientos médicos denominados lipoescultura y Lipotrasferencia que le realizaron el día 5 de mayo del 2014 a la señora N.Á., de donde la paciente, siete días después, murió a causa de una Trombosis, por lo que los actores...

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