Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00165-01 de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678827789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00165-01 de 4 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002017-00165-01
Número de sentenciaSTC6050-2017
Fecha04 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6050-2017

Radicación n° 76001-22-03-000-2017-00165-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de marzo de 2017, que negó la acción de tutela promovida por C.J.V.C. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito, trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Civil Municipal, ambos de la referida ciudad, así como a la aseguradora Suramericana S.A y a J.L.V.C..

ANTECEDENTES

1. La solicitante, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado al revocar la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de prescripción de la acción, dentro del trámite de responsabilidad civil derivada del contrato de seguro que inició con su hermano J.L.V.C. contra Suramericana S.A. para cobrar el valor del riesgo garantizado con ocasión al fallecimiento del padre de ambos.

2. En síntesis, la promotora del amparo, expone que, la citada actuación judicial fue impulsada ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero derivadas del contrato de seguro de vida que consta en la póliza No. 3526041-1 de 28 de mayo de 2010, tras la muerte de F. de J.V.M..

Relata que la compañía demandada concurrió al mencionado proceso y propuso, entre otras, la excepción de «prescripción extintiva de la acción», que el funcionario de conocimiento declaró impróspera, así como los demás medios de defensa que esta adujo y en su lugar la tuvo como civilmente responsable, condenándola a cancelar «la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000.oo) M/CTE, DEBIDAMENTE INDEXADA, por amparo de muerte (…) CINCO MILLONES DE PESOS (5.000.000.oo) M/CTE, DEBIDAMENTE INDEXADA, por amparo de gastos funerarios, (…)» y tres millones ochocientos cincuenta mil pesos ($3.850.000.oo), como agencias en derecho, determinaciones que por considerar inadecuadas apeló.

Agrega que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la mencionada ciudad, mediante sentencia de 14 de febrero de 2017 revocó la decisión recurrida y en consecuencia resolvió «2.Declarar probada la excepción de prescripción propuesta con la contestación de la demanda», determinación que en su parecer «no fue motivada, solo hace énfasis en el artículo 1081 del Código de Comercio e inclusive lo interpreta a su voluntad (….) [pues] se apartó totalmente de los antecedentes jurisprudenciales» según los cuales «la acción directa se rige por la prescripción extraordinaria por su característica objetiva” (Sentencia CSJ, Sala de Casación Civil, 29 de junio de 2007), por lo tanto, se entenderá que en ejercicio de la acción directa el término de prescripción con el que cuenta la víctima para reclamar directamente el pago de la indemnización a la aseguradora será de cinco años (prescripción extraordinaria) desde la acusación del daño imputable al asegurado» esto porque como el beneficiario del seguro de responsabilidad civil «es ajeno al contrato de seguro, muchas veces no conoce siquiera de su existencia» de modo que para «proteger sus derechos fundamentales» el término para hacer la reclamación respectiva es más amplio, no de dos años.

3. En consecuencia solicita que «se revoque en todas sus partes la sentencia de segunda instancia del 14 de febrero de 2017» y en su lugar «conceder las pretensiones invocadas en la demanda con radicación No. 2015-731, que fueron concedidas por el juzgado de primera instancia (…), en sentencia, del día 1 de septiembre de 2016 No. 155» (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Décimo Civil Municipal de Oralidad, remite a los argumentos contenidos en la sentencia de 1º de septiembre de 2016, con fundamento en los cuales estima «ha respetado el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa, cumpliéndose también con los principios de publicidad y contradicción», por lo que pide «sea DENEGADA la acción de tutela» (fls. 21 y 22, ibídem).

2. La Aseguradora Suramericana, se opuso al amparo y alegó que «[e]n el presente caso no se cumple ninguna de las causales por las cuales la jurisprudencia colombiana ha aceptado a manera de excepción la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales».

Afirmó que «[e]l juez de segunda instancia estudió la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (…), aplicando como fundamento jurídico el artículo 1081 del Código de Comercio, lo cual se ajustó a derecho por cuanto esta es la norma que regula la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de Seguros», correspondiendo al caso particular el término de la ordinaria, equivalente a dos años desde la ocurrencia del siniestro.

De este modo, explica que, «[s]i la demandante, a pesar de conocer del hecho de la muerte de su padre» ocurrido el 8 de mayo de 2012 «y de la objeción del asegurador» el 3 de agosto de 2012, acudió al «PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL el día 11 de diciembre cuando el plazo previsto (…) ya había expirado» por haber transcurrido, desde cualquiera de los dos casos, más de tres años, no puede valerse de su propia omisión en «su beneficio utilizando un mecanismo procesal no previsto para ello, con el fin de procurar una instancia adicional para manifestar su inconformidad con el resultado de la sentencia» (fls. 24 a 30, cd. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al estimar que la providencia que desató el recurso de apelación «no refleja un juicio absurdo o arbitrario, pues se advierte, está debidamente fundamentada en la norma, ya que una vez estudiado el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción respecto del contrato de seguro de vida-art. 1081 del Cód. de C.-, concluye que se encontraba superado el término de dos años a que alude dicha norma para prescripción ordinaria, que corre contra personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción-el siniestro-, siendo esta la disposición aplicable al caso, no el artículo 1131 ibídem que rige para seguros de responsabilidad» (fls. 45 a 36, ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la reclamante quien insiste que conforme a la «sentencia de fecha 29 de junio de 2.007 con ponencia del Dr. C.I.J., (…) a las víctimas no se les puede aplicar la prescripción ordinaria consagrado (sic) en el art. 1081, sino el de cinco (5) años correspondiente a la prescripción extraordinaria. (…) por la potísima razón que el legislador estableció un criterio objetivo, este es, el acaecimiento del hecho externo imputable al asegurado, para el inicio del cómputo del termino prescriptivo, y de manera alguna un criterio subjetivo, consistente en la información del hecho que da base a la acción, o bien el conocimiento del hecho, como efectivamente ocurre en la prescripción ordinaria» (fls. 42 a 50, ídem, negrilla en texto).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, que en principio, este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC1338-2016, 9 feb 2016, rad. 00746-01 ).

2. En el asunto en estudio, la actora considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en razón a que dentro del proceso declarativo de responsabilidad contractual 2015-00731, revocó la sentencia de primera instancia que había condenado a la empresa Suramericana a reconocer y pagar a su favor y el de su hermano, el valor cubierto con la póliza No. 35260041, como consecuencia de la muerte del padre de ambos.

Hace consistir la vulneración alegada en que el fallador declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción» aplicando caprichosamente el bienio preclusivo de la ordinaria, cuando en su caso particular el interregno para acudir a la jurisdicción antes de perder tal posibilidad, es de un quinquenio después de ocurrido el siniestro, por cuanto formuló la reclamación en ejercicio de la acción directa y en calidad de víctima, condiciones que según su dicho, la benefician del referido término extraordinario, contemplado en el inciso tres del artículo 1081 del Código de Comercio.

Bajo los presupuestos mencionados calcula la tutelante que, como su progenitor falleció el 8 de mayo de 2012 ella disponía, incluso, hasta el 9 del mismo mes del año 2017 para exigir la...

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