Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 50000122130002017-00053-01 de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678827845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 50000122130002017-00053-01 de 4 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Número de expedienteT 50000122130002017-00053-01
Número de sentenciaSTC6053-2017
Fecha04 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6053-2017

Radicación n° 500001-22-13-000-2017-00053-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 24 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por R.D.G. contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Séptima Brigada y el Distrito Militar No. 5, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Batallón de Servicio No. 7.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital y libre escogencia de profesión u oficio, presuntamente vulnerados por las autoridades castrenses convocadas, en razón que reclutaron para la prestación del servicio militar obligatorio a su hijo Y.S.P.D., quien la cuidaba y colaboraba económicamente dada su discapacidad física.

2. Como sustento de su reclamo señala, en síntesis, que fue diagnosticada con «MIASTENIA GRAVIS» y «ARTROSIS» y calificada con una «invalidez de 65.5% de origen enfermedad común», por lo que debe estar acompañada «las 24 horas, tarea que realizaba [su] hijo hasta el día que fue reclutado obligatoriamente por el Ejército Nacional desde 23 (sic) de enero de 2017», agrega que no cuenta con «los recursos económicos para pagar servicio de tercera persona por compañía [pues] YILBER es quien me ayuda a completar mi sustento para vivir, puesto que mi pensión no alcanza para los gastos de la casa y servicios de salud, los cuales algunos debo asumir por no estar incluidos dentro del POS» .

Afirma que desde ese entonces vive sola ya que «no cuenta con una red de apoyo familiar» siendo lo más lamentable que «en cualquier momento puedo fallecer» y peor aún sin contar con la presencia de su descendiente «quien además sufre internamente por lo que me está sucediendo».

Manifiesta que el 3 de febrero mediante derecho de petición solicitó el desacuartelamiento de Y.S.P.D. sin que a la fecha le hayan dado una respuesta clara.

3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas desacuartelar a su descendiente y liquidarle la libreta militar, toda vez, que se encuentra «inmerso dentro de las causales de exención para prestar el servicio militar, ya que es él quien vela por el sostenimiento no solo económico sino personal» de su progenitora (fls. 1 a 3, cd 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El C. del Batallón ASPC No. 7, manifestó que mediante oficio 78 de 14 de marzo de 2017 atendió la solicitud de la señora D.G., en el sentido de informarle cuales son los documentos necesarios para establecer si a su hijo, el soldado P.D. le asiste la causal de exención establecida en el artículo 28 letra e de la Ley 48 de 1993, los que a la fecha aún no ha presentado (fls. 29 y 30, cd 1).

2. El C. del Distrito Militar No. 5, solicitó la desvinculación del trámite, por falta de legitimación por pasiva puesto que su competencia «está limitada a la supervisión de las incorporaciones y la respectiva expedición de las tarjetas militares, y una vez incorporado el conscripto al Batallón al cual va a prestar su servicio militar, pierde injerencia sobre éste» (fl. 34 y 35, ídem).

3. El director de Reclutamiento del Ejército, señaló que es la Unidad Militar la facultada para decidir sobre «los DESACUARTELAMIENTOS, comisiones, traslados, cambios de modalidad, tratamientos médicos, pago de bonificaciones o cualquier novedad presentada durante la prestación del servicio de los soldados en coordinación con la Dirección de Personal del Ejército» por lo que pide «se desvincule de la presente acción Constitucional» (fls. 44 y 45, id, subraya en texto).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo invocado, por considerar que «con la expedición del oficio No. 000788 del 14 de marzo de 2017, (…) la entidad accionada cumplió con lo solicitado por la tutelante, siendo así, con la referenciada decisión, quedó superado el hecho vulnerador del derecho de petición de la accionante» (fls. 38 a 42, cd 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la promotora de la salvaguarda sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 42 reverso, ídem).

CONSIDERACIONES

1. En el asunto bajo estudio, la peticionaria acude al presente mecanismo constitucional por considerar que el reclutamiento de su hijo para prestar el servicio militar obligatorio, le vulnera sus derechos fundamentales, puesto que antes del enfilamiento recibía de aquel ayuda tanto económica como personal, apoyos que requiere dada la condición de discapacidad que ella presenta, en consecuencia pretende se reconozca que su descendiente se encuentra inmerso en causal de exención del deber castrense y le liquiden la libreta militar.

2. En ese orden, es preciso recordar el artículo 216 de la Constitución, autorizó al Legislador para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, en desarrollo de tal potestad, expidió la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, disposiciones que señalan el procedimiento a seguir en el reclutamiento e incorporación para el cumplimiento de esa obligación.

3. Conforme a lo anterior y una vez efectuado el análisis correspondiente de la demanda de tutela y las pruebas allegadas con esta, a la luz de la normativa citada, se concluye que el reclamo constitucional no está llamado a prosperar, por cuanto, según informó el C. del Batallón ASPC No. 7, al que pertenece el joven Y.S.P.D., la solicitud de desacuartelamiento se encuentra en trámite,...

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