Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00913-00 de 4 de Mayo de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Número de sentencia | ATC2816-2017 |
Fecha | 04 Mayo 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-00913-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
ATC2816-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00913-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Civil Municipal de M. para conocer de la acción de tutela promovida por D.S.J.N. frente a E.P.S.S.T..
ANTECEDENTES
1.- La actora demanda el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada, refiriendo que por precisar afiliarse al régimen subsidiado solicitó su desafiliación de la E.P.S.S.T. el día 21 de febrero de 2017, sin obtener respuesta hasta la fecha.
2.- La queja constitucional fue dirigida al «Juez Penal Municipal de M...»., correspondiéndole asumir su conocimiento al Despacho Civil Municipal de M. que, mediante auto de 28 de marzo de 2017, determinó que la competencia recaía en los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, toda vez que «teniendo lo establecido en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “es competente para conocer del amparo, a prevención, el Juez o Tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la acción”, por lo cual y teniendo en cuenta el sitio donde ocurre la violación del derecho predicado en la presente acción de tutela es la ciudad de Bogotá» (fol. 17, cdno. principal).
3.- A su vez, el homólogo Tercero Civil Municipal de Bogotá resolvió «proponer conflicto negativo de competencia» disponiendo la remisión de las diligencias a esta Corporación, habida cuenta que «en tratándose de la acción extraordinaria bajo estudio, la competencia por el factor territorial, según el Decreto 1382 de 2000, está concebida a prevención del extremo actor por el sitio en que, según exponga en el libelo incoatorio, suceden los hechos alegados o surte efectos la acción u omisión endilgada a la parte querellada, sitios éstos que eventualmente pueden coincidir con el domicilio o residencia del accionante. Y, precisamente, el último supuesto mencionado acontece en el caso concreto, en tanto la [tutelista] Jerez Nieves vive en la calle 3 A No. 11-28 del Barrio Sabana de M. (Cundinamarca); de ahí que hubiese optado por dirigir y radicar su escrito ante los juzgados de esa localidad» (sublineado original).
CONSIDERACIONES
1.- En esta S. radica la competencia para dirimir el presente conflicto, al tenor del canon 18 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con su par 139 del Código General del Proceso, habida cuenta que los despachos enfrentados pertenecen a distintos distritos judiciales.
2.- La interesada enfila su inconformidad contra la E.P.S.S.T., comoquiera que no le ha dado respuesta al derecho de petición que al efecto le dirigió el día 21 de febrero de 2017.
3.- De conformidad...
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