Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00752-01 de 9 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00752-01 de 9 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-00752-01
Número de sentenciaSTC6357-2017
Fecha09 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6357-2017

Radicación n. 11001-22-03-000-2017-00752-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en la acción de tutela promovida por L.A.C.H. contra el Ministerio de Transporte; actuación a la cual se ordenó vincular al Registro Nacional de Empresas de Transporte –RUNT, al Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera y a las Secretarías de Tránsito y Transporte Municipal de Facatativá y Pacho (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y propiedad privada, que considera vulnerados por la autoridad accionada al incluir en la lista enviada al RUNT, tres vehículos de su propiedad, de placas SXV-580, SXV-581 y THQ-813, por presentar, presuntamente, deficiencias en su matrícula, cuando este procedimiento se realizó hace varios años y en debida forma y, en todo caso, no se le permitió controvertir la referida relación para acreditar la conformidad del registro de sus automotores.

En consecuencia, pretende que se ordene revocar la inscripción de sus rodantes en dicho listado, para que la Cartera demandada, expida los correspondientes manifiestos de carga. [Folios 17-25, c.1]

B. Los hechos

1. El tutelante matriculó sus vehículos de carga de placas SXV-580 y SXV-581 los días 28 y 30 de diciembre de 2011, respectivamente, en la Secretaría de Transporte de Facatativá (Cundinamarca), autoridad que expidió las licencias de Tránsito Nos. 10002943078 y 10002965869

2. El 3 de febrero de 2012 registró el automotor de placas THQ-813 en la Secretaría de Transporte de Pacho (Cundinamarca), que emitió la licencia No. 10003105687.

3. Mediante los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017, el Ministerio de Transporte, adoptó medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de vehículos de transporte de carga que no presentaron la siguiente documentación, otorgando a los propietarios un plazo de un (1) año, contado a partir del 3 de febrero de 2017 (art. 2.2.1.7.7.1.3 de la segunda normativa, para subsanar las falencias:

«…1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte.

2. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.»

4. En el último Decreto se supeditó la contratación y expedición de manifiestos de carga y el enturnamiento en puertos a la verificación del cumplimiento de dichos requisitos, so pena de las acciones de ley.

5. El 21 de marzo de 2017, el Ministerio accionado publicó en la página web del RUNT, el listado de los vehículos que posiblemente están incursos en las deficiencias descritas, entre ellos, los rodantes del actor constitucional.

6. El promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque considera que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados por la autoridad accionada, en tanto que desde el 21 de marzo del año que avanza, no ha podido obtener el manifiesto de carga para sus camiones, los cuales se encuentran cesantes desde esa fecha, pese a que al momento de registrarlos obtuvo la aprobación de las Secretarías de Transporte correspondientes y solo ahora se le pone en conocimiento, sin derecho a defensa, que debía cumplir otro tipo de requisitos.

En consecuencia, invoca la protección de sus prerrogativas, en la forma vista. [Folios 17-25, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 24 de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 27, c.1]

2. El Registro Único Nacional de Tránsito – Runt, señaló que la matrícula de los automotores de propiedad del quejoso se realizó en épocas en las cuales ese sistema no efectuaba validación del certificado de cumplimiento de requisitos o del certificado de aprobación de póliza de caución. Con fundamento en ello, estimó que la autoridad competente para realizar tal verificación, es el Ministerio de Transporte.

A su turno, la Secretaría de Transporte de Pacho, Cundinamarca, puntualizó que esa autoridad no ha adoptado decisión alguna que restrinja o impida el uso del rodante de placas THQ 813 y que el Ministerio de Transporte, comunicó que el certificado de cumplimiento de requisitos del vehículo, no corresponde a autorización expedida por esa Cartera.

3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 30 de marzo de 2017 negó el amparo tras señalar que no se puede pretender que a través de este mecanismo excepcional, se omitan procedimientos previamente establecidos para clarificar situaciones como la aquí planteada, toda vez que le corresponde al accionante, antes de acudir a la acción de tutela, agotar el procedimiento ordinario para que se saneen las falencias encontradas con el registro inicial de sus tractocamiones. [Folios 50-54, c.1]

4. El accionante impugnó la decisión al estimar que el estudio efectuado por el A quo constitucional, no se compadece con los hechos en los que soportó su queja y la urgencia que reclama en la intervención transitoria del Juez de tutela, pues someterlo a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para aguardar allí un fallo definitivo, implica mantener sus vehículos cesantes y por ende minados sus derechos fundamentales y los de aquellos que derivan su sustento de su explotación económica. [Folios 73-85, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.

El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.

En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa, para propender por la protección de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.

Al respecto, el actor pretende por esta vía se ordene a la entidad acusada retirar del listado de vehículos con posibles deficiencias en su proceso de matrícula inicial, los tres tractocamiones de su propiedad a efectos de que se le permita su explotación económica en la forma en que venía haciéndolo, pues, asegura, cumplió con las formalidades legales para su registro y por ello las autoridades competentes le expidieron las respectivas licencias de tránsito.

De las respuestas ofrecidas por las accionadas, se establece que con el fin de dar solución a la situación presentada por el actor, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 153 de 2017, que modificó el 1514 de 2016, expedido por el Ministerio de Transporte, el quejoso debe iniciar el proceso de saneamiento del registro inicial de acuerdo con la situación en que se encuentren los rodantes de su propiedad, toda vez que el listado publicado por la cartera accionada, constituye la fase inicial de ese procedimiento, donde podrá ejercer las...

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