Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01041-00 de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01041-00 de 10 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6459-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01041-00
Fecha10 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6459-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01041-00

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por O.R.Q. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fueron vinculadas todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso conocido con radicado N° 2014-000129, en donde funge como uno de los opositores, el aquí accionante.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y “protección especial a que tienen derecho personas en indefensión como las víctimas del conflicto armado”, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso de restitución de tierras, en donde fungió como opositor, se le ordenó la entrega del predio que adquirió con buena fe, exenta de culpa, pese a que él también ostenta la calidad de víctima del conflicto interno armado.

En consecuencia, pretende que se amparen sus garantías constitucionales y se ordene revocar la respectiva sentencia, para que en su lugar, se emita un nuevo fallo en el que se reconozca su condición de poseedor de buena fe; o subsidiariamente, se ordene el reconocimiento de la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011.

B. Los hechos

1. En el año 2014, W.E.A.O. y N.S. de Anaya, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, presentaron demanda a fin de ejercer la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, respecto del predio denominado “Las Palmeras”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 192- 1903 y cédula catastral N° 205500030020069000, ubicado en la vereda Caño Sucio, Municipio de Pelaya, en el Departamento del Cesar.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa especialidad de Valledupar, quien el 23 de septiembre de 2014 admitió el libelo y dio traslado del mismo a los interesados.

3. El tutelante, en compañía de otros sujetos, se opuso a la restitución, con fundamento en la buena fe, exenta de culpa, con la que adquirió el fundo en litigio; además aseveró que los demandantes no fueron despojados del predio por hechos de violencia dentro del conflicto armado, sino que se debió a la falta de cuidado endilgada sólo a ellos.

4. El 27 de febrero del año siguiente, se aceptaron las oposiciones formuladas por los señores J.d.C.Q.N., S.J.S., U.S.H., R.C.G., H. de J.Á.A., y la presentada por el aquí accionante; a su vez, la elevada por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.

5. Agotada la actuación procesal pertinente, el 21 de mayo de 2015, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior cuestionado, quien mediante sentencia de 31 de octubre de 2016, resolvió, entre otras cosas, declarar inexistentes los contratos celebrados respecto del predio “Las Palmeras” de fechas de celebración: 20 de marzo de 2004, en el año 2002, el 2 de junio de 2009, el 22 de agosto de 2008 y el 16 de noviembre de 2001; así mismo, ordenó:

«(…) a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. que dentro del término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, rinda a esta S. informe en el que determine su el área remante o no afectada con el Proyecto Ruta del Sol – Sector 2 sobre el predio “Las Palmeras”, es desarrollable de acurdo a los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial (…).

En caso de que se establezca la desarrollabilidad de dicha extensión, se ORDENA la restitución jurídica y material a los [señores] W.E.A.O. y N.S. de Anaya, del predio denominado “Las Palmeras” (…).

Por último, ordenó el desalojo de los demás opositores y negó el reconocimiento de la compensación por estos solicitada.

6. Afirma el tutelante que se vulneraron sus garantías fundamentales invocadas, porque la única razón por la cual el Tribunal accionado ordenó que se le desalojara el predio rural, el cual es su única fuente de sustento, se trató que era un poseedor de mala fe, porque compró el predio a una persona distinta a la que fungía como titular del dominio, criterio, en su sentir, es «erróneo e inconstitucional como quiera que en Colombia se puede comprar dominio y posesión», y como quedó probado en el proceso, es poseedor desde el año 2002.

En consecuencia, solicita la protección constitucional en la forma ya señalada, toda vez que no acude al recurso de revisión porque las razones que motivan su queja, no encuadran en las causales contenidas en el artículo 354 del C. G. del P. [Folios 1- 9, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 2 de mayo de 2017 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 20, c.1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar contó que le correspondió por reparto la solicitud de restitución del predio “Las Palmeras” el 11 de septiembre de 2014, y que una vez reconocida la oposición a la mentada demanda, y agotado el periodo probatorio, en auto de 21 de mayo de 2015, dispuso la remisión del expediente a la S. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que profiriera la sentencia correspondiente; de esa manera, no transgredió los derechos del tutelante pues su queja se dirige contra el fallo proferido por la Colegiatura en mención, motivo por el cual solicitó la desvinculación al trámite constitucional. [Folios 45- 46, c. 1]

La Previsora S.A. Compañía de Seguros pidió su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser ajena a la situación fáctica que dio origen a la misma. [Folios 48- 51, c.1]

De otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitucion de Tierras Despojadas –UAEGRT-, resaltó que la presente queja resulta improcedente toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa, como es, el recurso de revisión que cabe contra la sentencia que pretende discutir por esta vía. [Folios 54- 58, c.1]

Por su parte, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., manifestó que dentro de la franja de terreno requerida para la ejecución del “Proyecto Vial Ruta del Sol Sector 2”, no se afectó ningún derecho del reclamante, por lo que no tiene ningún interés en oponerse a las pretensiones ventiladas. [Folios 101- 105, c. 1]

A su turno, el Banco Agrario de Colombia, mencionó que no tiene injerencia en las decisiones que tomó el Tribunal encausado, por lo que salta a la vista la falta de legitimación en la causa por pasiva. [Folios 112 - 121, c. 1]

Luego, la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras, explicó que en fallo de 31 de octubre de 2016, se negó la compensación a favor del tutelante y allí opositor, por cuanto no acreditó que en la adquisición del predio a restituir, hubiera actuado con buena fe exenta de culpa, como se exige para este asunto; además, no demostró «la alegación de ser persona desplazada a consecuencia del conflicto armado, contando únicamente la S. con el informe emitido por la UARIV de encontrarse incluido en el RUV, documento que fue evaluado al momento de emitir sentencia». [Folios 122- 125, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable se ha sostenido que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por...

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