Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01331-00 de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01331-00 de 8 de Junio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC8123-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01331-00
Fecha08 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC8123-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01331-00 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Uber Sanguino Hernández contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, así como la parte solicitante y demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar - Guajira, promovió en nombre de los señores W.A.O. y N.S. de Anaya, en relación al predio de mayor extensión denominado “Las Palmeras”, ubicado en la vereda Caño Sucio, jurisdicción del municipio de Pelaya, departamento de Cesar, juicio en el que intervino en calidad de opositor junto a los señores Jesús del C. Quintero Navarro, O.R.Q., Said Jaimes Sumalave, R.C.G., H. de Jesús Álvarez Agudelo y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.


Exige, entonces, para la protección de su prerrogativa, que se ordene «la revisión de la [citada] sentencia (…) a fin de que se [l]e ampare el derecho de BUENA FE EXENTA DE CULPA», y que en consecuencia, se le reconozca «la compensación económica equivalente al valor probado del predio» (fl. 66).


2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que durante el trámite administrativo correspondiente para dar inicio al juicio referido líneas atrás, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar -Guajira, «no investigó de fondo con los propietarios aledaños al [aludido] predio» cómo obtuvo, junto a los demás detentadores de éste, las calidades de «propietarios, poseedores y ocupantes de buena fe», pues en su caso personal, dice, como «venía desplazado del municipio del C. del departamento de Norte de Santander, por alias “El Peletas” integrante del Ejército de Liberación Nacional “ELN”», le «compr[ó] al señor L.F.B.P. el 22 de agosto del 2008, unas mejoras (…) por la suma [de] Ciento Diez Millones De Pesos M/TE (110.000.000), ya que uno de los primeros habitantes en ocupar[lo] [l]e dijo “que el predio siempre había sido deshabitado por los propietarios hacía más de 26 años”», situación que lo llevó a instaurar con los demás «parceleros» un proceso de pertenencia, del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Aguachica, sumado al hecho que sobre el folio de matrícula inmobiliaria de dicho inmueble no pesaba «medida de protección individual o colectiva» alguna por causa de cualquier hecho de violencia originado con ocasión del conflicto armado interno que vive el país.


Finalmente sostiene, que durante el trámite judicial «tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones de los propietarios, poseedores y ocupantes de buena fe» del reseñado predio, «ni tampoco se llamaron los primeros dueños (…) como exigíamos para que dieran la versión de [sus] antecedentes históricos» y se pudiera verificar «la verdad de lo que sucedió», omisión que, asevera, no solo transgredió su debido proceso, sino también el principio de la buena fe exenta de culpa en los términos establecidos en la sentencia C-330 de 2016, razón por la que considera que su reclamo merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional (fls. 66 a 75).


3. Una vez asumido el trámite, el día 26 hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 82).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), luego de hacer una reseña acerca de las funciones que cumple esa entidad, manifestó que «sobre los hechos de la Acción de Tutela (…) no tiene injerencia, dada la función descrita», sumado a que «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales ni a los principios de la función pública [de su] parte» (fl. 101).


b. La magistrada ponente de la decisión confutada, después de memorar las actuaciones que se surtieron hacia el interior del litigio especial criticado, pidió denegar el resguardo implorado, con fundamento en que esta «se ajusta a los estándares internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, sino también a lo expresado en la sentencia C-330 de 2016 emanada de la H. Corte Constitucional, de tal manera que resulta infundada la censura del accionante».


Finalmente indicó, que con anterioridad el señor Oliverio Rojas Quintero, también opositor dentro de la referida actuación, presentó acción de tutela, la cual fue conocida por esta Corporación bajo el radicado No. 11001020300020170104100, siendo negada mediante sentencia del pasado 10 mayo (fls. 104 y 105).


c. El Coordinador Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó la desvinculación de esa entidad, por cuanto que «la solicitud de amparo se refiere concretamente a una providencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior (…) de Cartagena» (fls. 153 y 154).


d. El Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la citada ciudad, también requirió su distanciamiento del presente trámite constitucional, aduciendo que «no ha transgredido derecho fundamental alguno de la parte actora, por la sencilla razón de que la sentencia debatida no fue (…) proferida [por ese despacho]», sumado a que «admitió e instruyó la correspondiente acción de restitución, conforme los lineamientos de la Ley 1448 de 2011» (fl. 164).


e. El Personero del municipio de Pelaya (Cesar), se limitó a señalar que esa dependencia del Ministerio Público cumple la función de brindar el respectivo acompañamiento a las diligencias ordenadas por las distintas autoridades judiciales, que para el caso, la última de ellas, es la diligencia de entrega programada para el 2 de junio (fl. 167).


f. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.



CONSIDERACIONES


1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por el señor Uber Sanguino Hernández, resulta procedente, pues es evidente que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, con la...

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