SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00214-00 del 25-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901455038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00214-00 del 25-03-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00214-00
Fecha25 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2830-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC2830-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00214-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide1 el resguardo constitucional promovido por María Alicia contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. A. trámite se dispuso vincular a Claudia María, Pedro José, Juan Carlos y a los demás intervinientes en el proceso con radicado 20180013300.


  1. ANTECEDENTES

1.- A través de apoderada judicial, la accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, autonomía de la voluntad privada y buena fe exenta de culpa.


2.- En sustento de su queja relató que, el 19 de diciembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras, en representación de Claudia María, Pedro José y Juan Carlos, presentó solicitud de restitución del predio denominado La Libertad 2, ubicado en el corregimiento de la Mata del municipio de la Gloria, departamento del C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria xxx-xxxxx, proceso que fue admitido el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado accionado y en el que se ordenó vincular a la ahora tutelante «como posible opositora».


Surtido el trámite, se remitió a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que dictó sentencia el 20 de agosto de 2020, mediante la cual amparó los derechos pretendidos por los reclamantes, anuló los negocios jurídicos realizados sobre el inmueble, declaró no probada la buena fe exenta de culpa y negó la compensación por ella solicitada.


Indicó que promovía la presente tutela, porque el Tribunal convocado hizo una interpretación formal y no sustancial del asunto, sin tener en cuenta que los documentos aportados evidenciaban «la verdadera y real voluntad de mi cliente al esgrimir todas las acciones legítimas y honestas al adquirir el predio denominado ‘La Libertad 2’», circunstancia que degeneró en una inadecuada valoración del acervo probatorio otorgado por mi cliente y consecuente ‘Violación Directa de la Constitución’ y ‘Desconocimiento a la Jurisprudencia tanto de procesos de Restitución de Tierras como lo preceptuado por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL frente a estos hechos’».

2.1.- Refiriéndose al inmueble objeto de litigio, adujo que era falso y que «prevarica el honorable Tribunal (…) al dar por cierto el hecho que la señora -Luz S.- arrendó una Estación de Servicio que allí funcionaba, cuando quedó demostrado (…) que quien construyó con esfuerzo y dedicación la estación de servicio fue la señora -María Alicia-» y que el arriendo pactado entre las partes fue por un lote con una casa. En ese sentido, resaltó que el testigo Pedro Simón afirmó que «los señores xxxxxx (…) arrendaron al señor -Jorge Alberto-, (…) el lote para que montara una bomba» y que, antes de eso, Luz Stella tenía «una llantería, vendían repuestos y trabajaban mecánica ahí los hijos», lo cual fue ratificado por la tutelante.


2.2.- Precisó que no era cierto que la señora Luz Stella hubiera denunciado presuntas amenazas de las autodefensas en su contra y que el documento que se valoró para el efecto tenía un error en las fechas, lo cual no fue considerado; además, sostuvo que, aunque se dijo que Juan Carlos, en 2004, fue amenazado para que retirara las denuncias por el asesinato de Luz Stella, aquél solo presentó esa queja contra Jorge Alberto en 2010 y la del homicidio en 2011, siendo solo hasta 2012 que el citado señor y Claudia María hicieron declaraciones en ese sentido, para presentar la solicitud de tierras de 2013, «Lo que demuestra sin lugar a duda, que solo estaban tejiendo pruebas falsas a fin de lograr su cometido».


2.3.- Se refirió a los 3 testimonios rendidos por R., abogado que elaboró la minuta y estuvo en la negociación que hicieron con Juan Carlos, Pedro José y John Jairo para la venta del lote en cuestión, quien dijo no avizorar «signos de coacción o violencia dentro de la negociación y que mucho menos estuvo influenciada por grupos al margen de la ley», lo cual, según la accionante, no fue considerado por el Tribunal.

2.4.- De otro lado, arguyó que era «adquiriente y propietario de buena fe, exenta de culpa», pues actuó de acuerdo con los lineamientos de la ley, sin que hubiera nexo causal entre la venta del predio y los hechos alegados por las víctimas.


2.5.- Así, destacó que los solicitantes en restitución no presentaron denuncias por los hechos que presuntamente los victimizaron y que dieron origen a su requerimiento, que no se valoraron en debida forma unos testimonios, que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las pruebas que acreditaban que los interesados sí recibieron el dinero por la compra del inmueble y que no tuvo en cuenta que la investigación penal contra Jorge Alberto, por el asesinato de la abuela de los demandantes y por presuntas amenazas, fue precluida por la Fiscalía General de la Nación, con pruebas que, pese a ser trasladadas, no se verificaron.


2.6.- También afirmó que se le estaba causando un perjuicio irremediable y que, el 1 de octubre de 2021, presentó denuncia penal contra los reclamantes en restitución, «por la presunta conducta penal tipificada en el Artículo 120 de la ley 1448».


3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se aplique un trato igualitario, según los precedentes contenidos en las sentencias STC8123-2017, STC10677-2021 y STC10174-2021, ordenar a la Sala accionada revisar el fallo del 20 de agosto de 2021, declarar probada la buena fe exenta de culpa de la opositora en razón a lo establecido en la C-330 de 2016 y disponer a su favor la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. También pidió que «se le ordene sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disimiles»; y, por último, requirió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de los solicitantes.


  1. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA

Y VINCULADOS


1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja manifestó que no vulneró los derechos de la accionante.


2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que la tutela pretendía revivir la controversia que se desató en la respectiva instancia judicial.


3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD- y la Agencia Nacional de Hidrocarburos alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.


4.- La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de B. refirió que rindió concepto en el proceso de restitución, que «fue integrado al expediente digital el último día del término de 5 días otorgado, pero con posterioridad a la hora de cierre de la Sala aquí accionada, por lo que se tuvo por extemporáneo; no obstante, destacó que en aquél consignó que la opositora -ahora tutelante- no acreditó la buena fe exenta de culpa.


Igualmente, mencionó que, en su intervención, solicitó acceder a lo pretendido por Claudia María y Pedro José, pero no así frente Juan Carlos, en atención a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo de la Ley 1448 de 2011.


  1. CONSIDERACIONES


1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del fallo del 20 de agosto de 2021, por medio del cual se decretó la restitución del inmueble La Libertad 2 a favor de Claudia María, Pedro José y Juan Carlos y se desestimó su oposición, puesto que, en su criterio, los reclamantes no fueron desplazados, suscribieron el contrato de compraventa del bien sin presión alguna y se demostró su buena fe exenta de culpa.


2.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal convocado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso los siguientes aspectos:


2.1.- Empezó por establecer el contexto de violencia del municipio de La Gloria, C., donde está ubicado el predio objeto de restitución, para lo cual citó informes de la UAEGRTD, algunas de las declaraciones rendidas por Pedro José y R., incluso la de la opositora, de lo cual concluyó que el proceder de las autodefensas, durante el periodo comprendido entre los años 2000 al 2007, generó temor en la población y alteró el orden público en la región.


2.2.- A continuación, refirió que los tres reclamantes estaban legitimados para promover la acción, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto ostentaron la condición de propietarios del inmueble en disputa, según las adjudicaciones por sucesión allegadas al trámite2.


2.3.- En particular, sobre el estatus de víctima de Juan Carlos, consideró lo siguiente:


«(…) deben señalarse dos aspectos relacionados con la condición de víctima que se predica de los solicitantes, siendo el primero de ellos la relación de -J.C.- con la guerrilla de las Farc, ya que se probó que perteneció a dicho grupo armado y que hoy día pretende recibir un beneficio ante la Justicia Especial para la Paz –JEP, pues se encuentra condenado por el homicidio de un integrante del Ejército Nacional, suceso que ocurrió en el corregimiento Ayacucho, municipio de La Gloria, el 20 de...

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