Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00174-01 de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00174-01 de 10 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6455-2017
Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00174-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6455-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00174-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por la sociedad Reintegra S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, vinculándose a la sociedad DOH Importaciones S.A., a los Señores D.A.O.H. y M.A.V., al Despacho Cuarto de Familia de esa capital, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, y a Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la célula judicial acusada dentro del juicio ejecutivo con acción mixta, que le inició a DOH Importaciones S.A., D.A.O.H. y M.A.V. (radicado No. 2011-00126).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la demandante y en contra de los demandados como fue dispuesto en el mandamiento de pago y, como consecuencia de ello, se condenó en costas a la parte demandada a favor de la demandante y se fijaron las correspondientes agencias en derecho».

2.2. Que «el día 17 de febrero de 2012 el Juzgado accionado liquidó las costas procesales, arrojando las mismas un total de $193.868.923,00. Dicha liquidación fue aprobada por auto del 05 de marzo de 2012, misma que a la fecha se encuentra en firme».

2.3. Que «el 18 de mayo de 2016, se lleva a cabo audiencia de remate sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-65471, bien este que fue efectivamente rematado en la suma de $263.000.060».

2.4. Que «mediante auto del 07 de junio de 2016, adicionado por auto del 14 de junio de la misma anualidad, el JUZGADO PRIMERO (1º) CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ENVIGADO (ANT.) decide, entre otras cosas, aprobar el remate mencionado en numeral que precede y también ordena:

-Que antes de disponer la entrega del producto del remate, se oficie al Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín, con el fin de que se sirva informar si en el proceso ejecutivo por alimentos que allí se adelanta promovido por M.A.V. (quien valga la pena aclarar es demandada en el proceso ejecutivo objeto de la acción de tutela), en contra de D.A.O.H. (quien también es demandado en el proceso ejecutivo objeto de la acción de tutela), radicado 2011-00191, "tiene como beneficiario a un menor de edad y, si es el caso, indicar si aún lo es, o si por el contrario ya no lo es, a partir de cuando cumplió la mayoría de edad".

-Actualizar las liquidaciones del crédito y las costas para establecer el saldo de la obligación.

-Solicitar la liquidación en firme, debidamente especificada, de un crédito y de las costas que ante la DIAN se cobra, en atención al embargo concurrente de que da cuenta la anotación 009 del folio de matrícula inmobiliaria No. 020-65471 para efecto de la distribución del producto del remate, de acuerdo con la prelación establecida en la Ley Sustancial, en aplicación del artículo 465 del Código General del Proceso».

2.5. Que se allega respuestas del «Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín y de la DIAN y mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016 el mencionado Despacho, en atención a esas respuestas, expone que:

-Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín, manifestó que la demanda de alimentos que dio origen al proceso de alimentos, fue presentada por M.A.V. en representación de sus hijas J. y S.O.A. y reportó una liquidación del crédito aprobada por valor de $1.081.529.360 y de costas por valor de $3.906.104 a cargo de D.A.O.H..

-Por su parte, la DIAN informó que el contribuyente D.A.O.H. refleja deudas por concepto de impuesto al patrimonio del periodo 2007 por la suma de $49.916.000, intereses por la suma de $128.085.000 y sanción por la suma de $79.865.000 y también una sanción de $246.000 para el periodo 2010. Dicha entidad no incluye valor alguno por concepto de costas.

-Finalmente, el proceso civil [sub judice], refleja una liquidación del crédito en firme por la suma de $3.647.759.949,42 y de costas aprobadas por la suma de $193.868.923,00».

2.6. Que «toma el valor por el cual fue rematado el bien ($263.000.060), le descuenta la suma de $3.380.316,00 reconocida al rematante, quedando un producto a distribuir de $259.619.744, el cual efectivamente distribuye así:

- La suma de $3.906.104,00 costas del proceso de Familia.

- La suma de $193.868.923,00 costas a favor de Bancolombia (Hoy Reintegra S.A.S. en virtud de la cesión del crédito).

- Hechas las anteriores deducciones, queda un saldo de $61.844.717,00 el cual alcanza para pagar parcialmente el crédito que se cobra ante el Juzgado 4 de Familia cuyo monto asciende a la suma de $1.081.529.360, agotándose el producto distribuible».

2.7. Que «la parte demandante en el proceso que se ventila en la Jurisdicción de Familia, no contento con la anterior decisión, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma», y dentro del término del traslado, puso de presente «la falta de sustentación del recurso, se le hizo saber al Juzgado que las providencias con las cuales el recurrente pretendió "sustentar" el recurso ya no tienen vigencia jurídica», además, que «se solicitó al Despacho, de conformidad a lo reglado por los Arts. 2494 a 2496 del Código Civil Colombiano, se tenga en cuenta que las costas procesales a que fue condenada la parte demandada gozan de PRELACIÓN LEGAL sobre los créditos por alimentos y de la DIAN, por ende el auto que ordenó la distribución de los dineros producto del remate se encuentra ajustado a derecho, y por ende, debe quedar incólume».

2.8. Que «mediante auto del 08 de febrero de los corrientes, [el despacho encartado], decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en el proceso de Familia», y «expone que le asiste razón a la parte demandante en el proceso de Familia en relación a que los créditos a favor de menores son prevalentes».

2.9. Que «con base en ello, el Despacho a la liquidación de costas efectuada, le descuenta el valor de las agencias en derecho y adiciona los gastos de embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes y distribuye el dinero producto del remate de la siguiente manera: 1. La suma de $3.906.104 costas proceso de Familia. 2. La suma de $11.707.923 gastos a favor de Bancolombia S.A. 3. La suma de $244.005.717 para pagar parcialmente el crédito que se cobra ante el Juzgado de Familia», decisión que fue impugnada por la aquí gestora.

2.10. Que «mediante auto del 17 de febrero de los corrientes, [la Célula Judicial encartada] decide no darle trámite al recurso de reposición dado que considera que, en su sentir, los argumentos del recurrente se basan en desvirtuar un punto que fue decidido».

3. Pidió, conforme lo relatado, «disponga la distribución de los dineros producto del remate en la forma establecida en el artículo 465 del Código General del Proceso, en concordancia con el orden expreso y restrictivo establecido en los artículos 2495 y 2496 del Código Civil» (fls. 1-20 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adujo que «el despacho judicial ordenó antes de disponer la entrega del producto del remate, solicitar a la DIAN la liquidación del crédito que ante ella se cobra en atención al embargo concurrente de que da cuenta la anotación 009 del folio de matrícula inmobiliaria No. 020-65471, para el efecto de la distribución del producto del remate».

Además, que «la DIAN informó que el contribuyente vinculado en la presente acción, D.A.O.H., demandado en el proceso ejecutivo, refleja deudas por concepto de impuesto al patrimonio 2007 por $49.916.000 más los intereses y sanción por $79.865.000 y no incluye valor por concepto de costas».

Finalizó, manifestando que «la DIAN no alcanzó a ser incluida en el orden en que se liquidaron los créditos de primera clase según la prelación de embargos dentro del proceso ejecutivo mixto, liquidación objeto de la presente acción, NOS ATENEMOS A LO QUE DISPONGA EL HONORABLE TRIBUNAL Y SOLICITAMOS QUE EN DICHO ORDEN DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE SEA TENIDO EN CUENTA EL CRÉDITO FISCAL MENCIONADO A FAVOR DE LA DIAN DESPUÉS DE LAS COSTAS Y DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS» (fls. 128 Y 129 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal...

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