Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00710-01 de 11 de Mayo de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC6500-2017 |
Fecha | 11 Mayo 2017 |
Número de expediente | T 1100122030002017-00710-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6500-2017
Radicación nº 11001-22-03-000-2017-00710-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2017, que negó la tutela de León G.M.B. frente a los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, siendo citados los intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado nº 2015-00254.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y trabajo, supuestamente vulnerados por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá al acoger mediante sentencia de 14 de julio de 2016 las pretensiones de la demanda interpuesta por A.A.F.P. contra C.R.G.O. y L.D.T.S.. Asimismo, denuncia que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad se abstuvo de resolver la apelación de esa providencia «en razón a que la parte demandada no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 384 del Código General del Proceso».
2. Manifiesta, en resumen, que los Despachos convocados incurrieron en una vía de hecho por no vincularlo a la litis en calidad de subarrendatario del predio objeto de tenencia.
3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto los pronunciamientos dictados por los querellados (fls. 63 a 80, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
- La Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder y dijo que luego de terminada la audiencia de segunda instancia devolvió el expediente al a-quo (fl. 86, ibídem)
- El Juez Sesenta y Ocho Civil Municipal expuso que «las partes han contado con todas las garantías procesales, sin que pueda la tutela convertirse en un instrumento adicional a todos aquellos a los que ha hecho uso, ni intentar a través de ella que se retrotraigan los términos u oportunidades, ya agotados» (fl. 90 ib.)
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque el quejoso carece de legitimación en la causa por activa, ya que no es parte en la contienda civil y por ello no puede controvertir las decisiones allí proferidas (fls. 127 a 132, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
El actor manifestó que el presente mecanismo puede ser formulado por cualquier persona e insistió en que los Juzgados censurados omitieron integrar el litisconsorcio con él (fls. 141 a 146, cit.).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el memorialista está facultado para interponer la tutela y, de superarse lo anterior, si las autoridades acusadas vulneraron las prerrogativas invocadas por no vincularlo como demandado dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que origina el amparo.
Lo anterior por cuanto más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. De igual manera, sobre el alcance jurídico de esta disposición legal, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados (CC T-878/07).
De acuerdo con ello y revisado el trámite surtido se establece que, tal como lo estimó el Tribunal Constitucional, el peticionario no está facultado para interponer la presente salvaguarda, ya que la actuación desplegada en el juicio de restitución de inmueble arrendado de A.A.F.P. contra C.R.G.O. y L.D.T.S. sólo le compete a las partes allí involucradas, condición que el actor no detenta.
La Corporación ha expuesto sobre el particular que:
«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el...
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