Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00183-01 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00183-01 de 11 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6490-2017
Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00183-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6490-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00183-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Credigane Electrodomésticos S.A. y G.R.H. contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del asunto de reorganización iniciado a la compañía aquí actora, “en coordinación procesal” con el trámite de insolvencia llevado en relación con el segundo accionante mencionado.





  1. ANTECEDENTES


1. Los tutelantes pretenden la protección de los derechos al debido proceso, trabajo y “libertad de empresa”, presuntamente conculcados por la autoridad querellada.


2. Para sustentar su queja, aseveran que dentro del decurso de reorganización reprochado se dispuso la coordinación con la insolvencia adelantada respecto de G.R.H., “(…) dado su carácter de accionista mayoritario, controlante de la sociedad y a la vez codeudor de la mayoría de las obligaciones de la empresa a través de la firma de pagarés (…)”.


Acotan que tras lograrse un acuerdo entre la compañía y los acreedores y presentarse por éstos objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto e inventario de bienes, se celebró la audiencia respectiva el 7 de septiembre de 2016.


En esa oportunidad se negó la práctica de las pruebas exigidas por C. S.A. para demostrar, supuestamente, que la “cartera” presentada no correspondía a la real; no obstante, se “(…) dio valor a la objeción elevada (…)” por esa empresa y se “(…) ordenó provisionar la cartera (…)” en los términos indicados por ésta.


Advierten que no estimaron necesario formular reposición frente a esa determinación porque la misma era clara y la Superintendencia, “(…) evidentemente, siempre confirma [sus] decisiones (…)”; además, consideraron que el aprovisionamiento de “cartera” debía surtirse conforme a la “Ley contable, Decreto 2649 de 1993 (…)”, lo cual generaba sólo la disminución de “(…) una pequeña parte del patrimonio de los accionistas, dado que había cartera corriente y cartera recién vencida (…)”.


Expresan que se realizaron los ajustes pertinentes a la graduación de créditos, empero comenzaron a recibirse llamadas de un funcionario “(…) del área de reorganización de pasivos (…)”, quien les exigía “(…) aplicar la provisión de cartera al 100% (…)”.


A pesar de exponerse por escrito y en algunas reuniones la inviabilidad de acatar lo enunciado por contrariar la normatividad y por cuanto parte de las deudas estaban “(…) al día o en términos de plazo de cobro normal (…) y con recuperabilidad razonable (…)”, mediante proveídos de 6 de febrero de 2017 se decretó la terminación del juicio de reorganización para los dos accionantes y se dispuso la liquidación por adjudicación de la sociedad concursada.


La entidad querellada basó sus pronunciamientos en la expiración de los cuatro (4) meses conferidos desde la citada audiencia para la presentación del “acuerdo de reorganización (…)”, sin tener en cuenta que, en realidad, los proyectos de graduación de créditos y derechos de voto no habían sido aprobados en esa diligencia, por cuanto incluso la Superintendencia impuso, con posterioridad, modificaciones a los mismos.


Si bien los accionantes recurrieron dichas determinaciones, éstas fueron confirmadas el 15 de marzo de 2017, proceder lesivo de sus prerrogativas, pues se está impulsando “(…) la liquidación de una compañía que hoy, gracias a la ley de insolvencia, tiene excelentes posibilidades de salir adelante y seguir contribuyendo a la economía del Valle del Cauca (…)” (fls. 1 al 11, cdno. 1).


3. Demandan, en concreto, dejar sin efectos los autos criticados y, en su lugar, restablecer el plazo de cuatro (4) meses para aportar “el acuerdo de reorganización (…)” (fl. 19, cdno. 1).



    1. Respuesta de la accionada


La Superintendencia convocada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto los quejosos ya habían formulado otro resguardo con similar propósito. Añadió que, en todo caso, el reparo no salía avante por desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues los...

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