Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022017-00051-01 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243657

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022017-00051-01 de 11 de Mayo de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC2999-2017
Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteT 8500122080022017-00051-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC2999-2017

Radicación n° 85001-22-08-002-2017-00051-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la S. decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 28 de marzo de 2017, que negó la tutela promovida por J.A.P., R.A.B.S., M.C.N.D., M.C.N.P., A.J.P.C., M.E.P.J. y G.M.M.C., contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., trámite al cual fueron vinculadas la Secretaría de Educación del departamento del C. y a la Fiduprevisora S.A, si no fuera porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderada, los demandantes piden la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas porque no le han dado contestación a las solicitudes de liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que les fue reconocida mediante providencia judicial, a pesar, de que han transcurrido más de 4 meses desde su radicación.

Pretenden, en consecuencia, que se ordene a las encartadas, expedir los actos administrativos que resuelvan de fondo sobre las peticiones formuladas (fls. 1 a 4, cd. 1).

2. La S. Única del Tribunal Superior de Yopal mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 negó la salvaguarda reclamada, explicando que como la situación que da lugar a la demanda de tutela «ya fue puesta en conocimiento de la jurisdicción ordinaria mediante un trámite ejecutivo que está en desarrollo, (…) la solicitud presentada por los accionantes, no puede equipararse al ejercicio del derecho de petición, puesto que lo que en ultimas pretenden es adelantar una actuación paralela al proceso judicial» empleando dicha facultad «como una herramienta para obtener el impulso de las actuaciones judiciales», para lo que no ha sido concebida, «luego la falta de respuesta no se puede entender o equiparar a una transgresión [a esa] garantía fundamental, más aún, si se tiene en cuenta que lo que se busca es la satisfacción de derecho patrimoniales, los que por regla general no pueden ser objeto de amparo a través de éste mecanismo constitucional» (fls. 140 a 141, cd. 1).

3. Los accionantes impugnaron el fallo, aclarando que «solo estamos solicitando el amparo del derecho de petición con la correspondiente consecuencia de que los administrados tienen derecho a recibir respuesta a sus peticiones respetuosas» sin que ello implique «que a través de la acción de tutela se reconozca el pago de la sanción moratoria (…), ya que, para ello, somos conscientes existen mecanismos naturales» (fls. 157 a 160, ibíd., subrayado del texto).

CONSIDERACIONES

1. No obstante la acción fue promovida también contra el Ministerio de Educación Nacional, la queja se centra exclusivamente en el silencio del Fondo de Prestaciones Sociales del M., frente a las solicitudes mediante las cuales los promotores del amparo le exigieron, respectivamente, la cancelación de un reconocimiento prestacional, que es de su resorte.

Por ende, la presunta vulneración no involucra a la Cartera mencionada, siendo innecesario integrarla al contradictorio, de ahí que el simple señalamiento como demandada no puede alterar al juzgador que está legalmente facultado para estudiar el asunto.

En casos como este, la Corte ha dicho que:

«si bien en el libelo genitor se relacionó como accionado al Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que en tal escrito ningún reproche se dirigió contra esa autoridad, más aún cuando el mismo «carece de legitimidad pasiva, toda vez que, por efecto de la descentralización del sector educación que tuvo ocasión con la expedición de las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001 y 962 de 2005, actualmente la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, recae en las entidades territoriales del orden departamental o municipal según el caso, y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., administrado por la Fiduciaria La Fiduprevisora S. A. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces (CSJ, ATC11863-2015, 4 sep. 2015, rad. 00190-01, reiterado en ATC6489-2015 y ATC809-2016, 18 feb 2016, rad 00004-01)

2. Conforme a lo anterior, la protección concierne únicamente al Fondo de Prestaciones Sociales del M. por ser el que asume el pago del referido emolumento a través de F.S., tal como esta última expuso en el informe que rindió en las presentes diligencias, cuando dijo que su competencia se circunscribía a «dar aprobación previa al proyecto de acto administrativo que suscribe el secretario de educación, conforme a lo establecido en la Ley 962 de 2005 » (fl. 133 a 137, ídem).

3. Ahora, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. es una cuenta especial de la Nación, con independencia contable y financiera, en el que las prestaciones y recursos los administra la Fiduciaria la Previsora S.A., la que a su vez, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según informan los Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989.

Esta S. en anteriores providencias explicó que,

«la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones del M., es la de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa (…) el Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es sólo una cuenta de la Nación y que no ostenta la calidad de ente descentralizado, más quien administra sus dineros y...

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