Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01044-00 de 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01044-00 de 12 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6502-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01044-00
Fecha12 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC6649-2017

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00796-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de abril de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por H.J.W.G. contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura para Procedimientos de Insolvencia-, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho al debido proceso, que aduce conculcado por la autoridad acusada.


En consecuencia, pide dejar sin efecto «los autos por medio de los cuales se aprobó la adjudicación de bienes y se confirmó el auto recurrido y toda la actuación posterior desplegada que dependa de tales proveídos» (folios 56 a 67, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente y del escrito presentado, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Inversiones y Construcciones Condominios la Mansión y C.L.. solicitó apertura de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades -Delegatura para Procedimientos de Insolvencia-, la que fue decretada el 21 de septiembre de 2012 mediante auto 400-013282.


2.2. El actor dentro del término legal presentó, para reconocimiento a su favor, créditos por valor de $380.000.000.oo, los que fueron excluidos; empero, con fallo constitucional de 6 de noviembre de 2014, esta Corporación dispuso valorar el alcance del artículo 1757 del Código Civil, por lo que la Superintendencia accionada finalmente incluyó aquélla obligación.


2.3. Señaló el quejoso que la liquidadora autorizó la enajenación de los bienes de la sociedad, no obstante, ante su fracaso, convocó a todos los interesados a fin de realizar la audiencia de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006.


2.4. Relató que el 26 de enero de 2017 se adelantó la diligencia referida a espacio, donde «se puso en conocimiento de todos los acreedores un trabajo de adjudicación hecho por la liquidadora designada», el que seguidamente fue aprobado por la Superintendencia, la que, entre otras determinaciones, adjudicó los bienes dentro del proceso de liquidación, advirtió los términos de ley para ello y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; decisión recurrida en reposición por el gestor y ratificada por la Superintendencia.


2.5. Anotó que con las decisiones prenotadas se vulneraron las garantías invocadas, pues aunque se le adjudicó el 6.1680% del derecho de dominio sobre el predio con matrícula inmobiliaria nº 450-2323, ubicado en la ciudad de San Andrés Isla, lo cierto es que dicho fundo no es de propiedad de la sociedad en liquidación, pues conforme a las anotaciones del mencionado folio de matrícula se evidencia que el derecho de aquélla deriva de una «falsa tradición», por lo que dicho inmueble ni siquiera debió tenerse en cuenta como activo patrimonial del deudor.


2.6. Refirió que al no ser la sociedad concursada la propietaria de referido fundo, el pago que con él se hizo a su acreencia era inválido, «pues la tradición del derecho de dominio sobre inmuebles se efectúa mediante la tradición, concretamente la inscripción del título de dominio...

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