Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00798-01 de 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00798-01 de 12 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-00798-01
Número de sentenciaSTC6654-2017
Fecha12 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6654-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00798-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

B.D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.A.V.C., como agente oficioso de H.C., contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Ochenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y la Policía Nacional, con vinculación de los Juzgados Primero, Tercero y Sexto Penal Municipal y la Fiscalía Veintidós Local de esa capital, así como del Establecimiento Penitenciario y C. La Picota.

ANTECEDENTES

1. El quejoso demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, a la familia, personería jurídica, trabajo, habeas corpus, «prohibición del destierro, prisión perpetua y confiscación», acceso a documentos públicos y no violación del secreto profesional, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el 1° de diciembre de 2004 L.N.L. denunció al agenciado por inasistencia alimentaria.

2.2. Que en sentencia de 13 de octubre de 2009, por «no haber pagado a tiempo y cumplir con lo pactado, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Tunja» lo condenó a veinticuatro (24) meses de prisión.

2.3. Que sólo pudo cumplir con la obligación perseguida en el mes de diciembre de 2009.

2.4. Que el despacho de ejecución de penas enjuiciado libró orden de captura, por lo que finalmente fue detenido el 6 de marzo de 2017 a las 3:00 p.m.

2.5. Que desde entonces permanece en la Estación de Policía de la Terminal de Transportes de Bogotá, porque la «boleta de detención (…) no contenía la información correcta respecto al número de cédula de ciudadanía (…) razón por la cual no fue recibido en la penitenciaria de La Picota».

2.6. Que el 9 de marzo pasado a las 5:00 p.m. llegó «la nueva boleta de detención con el número de cédula corregido», lo que demuestra que permaneció más de treinta y seis (36) horas «privado de su libertad» sin resolverse su situación.

2.7. Que, por ende, el 14 de marzo último formuló habeas corpus, pero al día siguiente el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal lo denegó.

2.8. Que el Diecisiete Civil del Circuito confirmó esa determinación, desconociendo que se alegó la prescripción de la pena.

3. Pide, en consecuencia, «dejar sin efecto las actuaciones surtidas (…) respecto al fallo de habeas corpus y en su lugar se ordene dictar fallo protegiendo la libertad y debido proceso»; además, oficiar a los jueces de conocimiento, al de ejecución de medidas de seguridad y a la Policía Nacional para que se actualicen sus datos dada la extinción de la sanción (fls. 21-37, cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «el peticionario ataca por este medio una situación que le es propia al proceso penal, más exactamente a la vigilancia de la pena y a una posible prescripción», problemática que ante todo debe plantearla ante «el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y en caso que se niegue, agotar los recursos que la ley prevé» (fl.58 ibidem).

2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja informó que inicialmente conoció del juicio por inasistencia alimentaria, pero en cumplimiento del Acuerdo 002 de 2006 remitió el asunto a su homólogo Sexto de la misma localidad (fl. 60 ibid.).

3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital indicó que el 7 de marzo de 2017, «a las 19:40 horas», el condenado fue puesto a su disposición por la autoridad policial, por lo que ese mismo día emitió la boleta de detención dirigida al director del reclusorio La Picota y con Oficio n° 604 «envió el expediente [a la] Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá», por lo que la competencia ahora recae en esos estrados. En todo caso, agregó en relación con la prescripción, que «no obra ni existe petición alguna del sentenciado en la que haya solicitado la figura jurídica en mención» (fls. 65-66, cdno. 1).

4. Los Juzgados Tercero y Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de aquella ciudad afirmaron que no han tramitado el «proceso de marras», por lo que requirieron su desvinculación (fls. 70-71 y 88, idem).

5. El Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá señaló que se remite «al fallo del 15 de marzo de 2017 (…) donde se dejaron consignados los fundamentos de orden jurídico que conllevaron a negar la solicitud de habeas corpus» (fls. 77 y 78 id.).

6. La Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja reseñó, respecto de la inasistencia alimentaria, que «desde el momento en que se emitió sentencia condenatoria (…) perdió competencia para el conocimiento total de dicho asunto» (fl. 90 cdno.1).

7. Los restantes intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo porque, si bien esta herramienta procede contra las resoluciones sobre habeas corpus, de cualquier manera no se estructura ninguna de sus causales específicas de procedibilidad, ya que no se incurrió «en una actitud arbitraria o caprichosa en las determinaciones adoptadas con relación a la negación de la libertad cuya protección invocó por aquel medio el detenido».

Constató, al efecto, que al desatar la impugnación el fallador del circuito asumió que «el actor contaba con mecanismos judiciales dentro de la acción penal para poner en consideración del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad una eventual extinción de la pena, aspecto respecto del cual la acción de habeas corpus no podía desplazar la competencia del juez natural», de modo que esos «razonamientos atienden a fundamentos plausibles» que impiden la prosperidad del auxilio (fls. 98-102, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El perdedor insiste en que se le «está violando la libertad y el debido proceso a un ciudadano» por haberse demorado cerca de 75 horas la definición de su situación y al mantenerse vigente una «orden de captura sobre un proceso que se encuentra prescrito desde el 25 de octubre de 2014».

Reprocha, además, que el Tribunal a-quo nada dijo acerca de la petición de oficiar a las autoridades competentes a fin de que, en virtud del fenecimiento de la condena, retiren cualquier requerimiento de sus bases de datos.

Añadió que no puede acudir a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, puesto que «es de público conocimiento que dichos funcionarios se encuentran en cese de actividades» (fls. 126-130, ibidem).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR