Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679685965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera el derecho al debido proceso al encontrarse configurado el defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura al no tener en cuenta las normas de nomenclatura y clasificación de los empleos de la alcaldía municipal / EQUIVALENCIA DE LOS CARGOS - Se debe atender al nivel jerárquico el cual lo determinan las funciones, las competencias y los requisitos exigidos para el desempeño, mas no por su remuneración / REINTEGRO LABORAL - Se efectuó al cargo equivalente al que desempeñaba al momento de su desvinculación

[L]a S. comparte las razones esgrimidas por el juez constitucional de primera instancia para acceder al amparo solicitado,(…). Para la Sala, debe tenerse en cuenta que la providencia cuestionada se profirió al interior de un proceso ejecutivo, dentro del cual no se pueden discutir derechos sustanciales ni la legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasión de la sentencia objeto de la ejecución, ya que por dicha vía no se puede acudir a razonamientos con los cuales se pretenda complementar o adicionar las sentencias que sirven de título ejecutivo. De manera que, si bien la sentencia del 23 de febrero de 2012 contiene una obligación clara y expresa, lo cierto es que para determinar su exigibilidad se encuentra que, la autoridad judicial demandada debía tener en cuenta que a raíz de la reforma administrativa del municipio de Santiago de Cali, el reintegro de la señora [S] se efectuó al cargo equivalente al que desempeñaba al momento de su desvinculación, ello, en atención al nivel jerárquico de asesor.(…). Para la Sala, dicha inferencia relacionada con la diferencia salarial no implica que la orden judicial no se haya acatado, pues la equivalencia de los cargos debía atender el nivel jerárquico de los mismos, el cual [se] determina por las funciones, las competencias y los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, mas no por su remuneración. (…). Asimismo, se encuentra que la demanda ejecutiva que interpuso dicha vinculada radica en que su reintegro debe hacerse a un cargo en iguales condiciones salariales en los términos de la sentencia condenatoria, de manera que a través de dicha vía también pretende la cancelación de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir a partir del 17 de octubre de 2012 hasta la fecha efectiva de su vínculo laboral. De conformidad con lo anterior, para la Sala la referida tercera vinculada no puede pretender que dicha condena se extienda indefinidamente hasta que la parte actora acceda a su reintegro laboral de acuerdo a sus intereses salariales particulares, sino que ello debe obedecer al análisis de las normas de nomenclatura y clasificación de los empleos del municipio demandante. En consecuencia, se advierte que la señora [S] fue reintegrada al nivel de asesor, el cual corresponde al cargo que desempeñaba con anterioridad a su retiro, en los términos señalados en la sentencia condenatoria del 23 de febrero de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues la actuación de la administración municipal se circunscribe a la orden de reintegro de la citada empleada al (…) cargo que venía desempeñando en la Alcaldía…o a otro de igual o superior categoría(…). Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada del 2 de marzo de 2017, a través de la cual se concedió el amparo solicitado por el municipio de Santiago de Cali, pues se observa que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo al no tener en cuenta las normas de nomenclatura y clasificación de empleos por las que se fijó la estructura administrativa de dicha entidad, especialmente, lo consagrado en el Decreto 785 de 2005, en tanto el cargo que antes desempeñaba la señora [S. P.], ahora corresponde al del asesor, código 105.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 785 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03293-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora C.J.S.P., en contra del fallo de 2 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado[1].

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

La parte accionante ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al «principio a la seguridad jurídica», los cuales consideró vulnerados con la providencia del 8 de agosto de 2016, que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución del crédito a favor de la señora C.J.S.P., a cargo del municipio demandante, con ocasión del proceso ejecutivo que aquella adelantó para el cumplimiento de la sentencia del 23 de febrero de 2012, que ordenó su reintegro laboral y el pago de «…los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo»[2].

En consecuencia, solicitó:

1.- Se ampare el derecho fundamental al debido proceso.

2.- Se deje sin efecto la sentencia de 8 de agosto de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, específicamente la Sala de Decisión integrada por los Magistrados O.A.V.N., E.A.L.B. y ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, dentro del proceso administrativo ejecutivo que promovió C.J.S.P. contra el ente territorial que represento

Asimismo, pidió como medida provisional la suspensión de los efectos de la providencia demandada, puesto que con esta se le ocasiona «…a la Administración Pública de Santiago de Cali un enorme detrimento patrimonial, al imponerle el pago de una condena por la resolución adoptada a través de una decisión judicial abiertamente contraria a la Ley, y con la cual palmariamente se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica».

La demanda de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que mediante Decreto 0009 de 2001 nombró al señor J.A.R. en reemplazo de la señora C.J.S.P., quien se desempeñaba como asesor, clase 12 del despacho del alcalde municipal.

Indicó que la referida señora S.P. interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de lograr su reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Agregó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, negó las pretensiones impetradas.

Adujo que la citada señora S.P. apeló la decisión anterior, recurso del cual tuvo conocimiento la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que con providencia del 23 de febrero de 2012 revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro. A título de restablecimiento se ordenó:

…condénase a dicha Entidad a reintegrar a C.S.P., al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A…

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la actora, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.

No hay lugar a descuento de suma alguna por el desempeño de empleo público durante el lapso que abarca la condena.

A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

(negrilla dentro del texto original)

Añadió que como fundamento de la anterior decisión, la máxima Corporación declaró que la facultad discrecional fue utilizada no en beneficio del buen servicio público, sino que se utilizó con fines contrarios al mismo.

Afirmó que en cumplimiento de la mencionada orden judicial, la administración municipal de Santiago de Cali, a través del Decreto 411.0.20.0750 del 27 de septiembre de 2012, dispuso el reintegro de la señora S.P. al cargo de asesor, código 105, grado 02, adscrito al despacho del alcalde municipal.

Señaló que la referida funcionaria, mediante oficio radicado el 4 de octubre de 2012, pidió el cumplimiento de la sentencia y la modificación y corrección del mencionado Decreto 411.0.20.0750, para que su reintegro laboral se efectuara en un empleo con una asignación salarial igual a la de un secretario de despacho, es decir, en condiciones similares a las que se encontraba al momento de su desvinculación, así como al pago de un 50% adicional por la prima técnica.

Aseveró que simultáneamente se expidió la Resolución 4122.1.21.1093 del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago a la citada funcionaria de los salarios y prestaciones sociales causados por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2001 al 16 de octubre de 2012, por un valor de $2.010.947.086.00.

Manifestó que el 10 de octubre de 2013, la citada funcionaria solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por la suma de $617.984.696.00, que se...

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