Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-01087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686337

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-01087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO - El 7 de septiembre de 2002, el señor C.A.L.P. se dirigía en una motocicleta a su residencia, cuando el señor J.Á.E.A., en el sitio denominado Luna Roja, en la calle 19 con carrera 38 del barrio Limonar del municipio de Neiva (Huila), le solicitó que lo acercara al barrio Timanco de la misma ciudad. En el recorrido, a la altura de la calle 9 con carrera 15, fueron interceptados por miembros de la Policía Nacional, ante el llamado de la comunidad por la presencia de los motorizados, momento en el que el señor L.P. perdió el equilibrio y cayó al suelo, sufriendo diversas heridas

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de los testimonios

FALTA DE LEGITIMACIÓNEN LA CAUSA POR PASIVA DE LA POLICÍA NACIONAL - No se configuró

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES DE MOTOCICLISTA - No se configuro la falla del servicio

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01087-01(38516)

Actor: C.A.L.P.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del H., por medio de la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 7 de septiembre de 2002, el señor C.A.L.P. se dirigía en una motocicleta a su residencia, cuando el señor J.Á.E.A., en el sitio denominado Luna Roja, en la calle 19 con carrera 38 del barrio Limonar del municipio de Neiva (Huila), le solicitó que lo acercara al barrio Timanco de la misma ciudad. En el recorrido, a la altura de la calle 9 con carrera 15, fueron interceptados por miembros de la Policía Nacional, ante el llamado de la comunidad por la presencia de los motorizados, momento en el que el señor L.P. perdió el equilibrio y cayó al suelo, sufriendo diversas heridas.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo del H., el señor C.A.L.P., a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-29 c. 1):

Primera

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, de los daños y perjuicios causados a mi poderdante con motivo de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por él, el 7 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, en la curva de la Calle 19 con Carrera 38, de la ciudad de Neiva.

Segunda

Como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio se condene a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a cancelar a mi poderdante los siguientes valores por los perjuicios recibidos:

  1. Por Daño Material: La suma equivalente a CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE por concepto de los implantes dentales de los que tuvo la necesidad de colocarse mi poderdante como consecuencia de la pérdida de piezas dentales (incisivos superiores).

  2. Por Lucro Cesante: La suma equivalente a CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($42.441.144), por no haber podido laborar en las temporadas 2002-2003 y 2003-2004, como peón eventual para la empresa PRIMAFLOR S.A., en ESPAÑA.

  3. Por Daño Moral: La suma equivalente a dos mil (2 000) smlmv, como consecuencia de la perturbación emocional y moral sufrida por el señor LEGUÍZAMO PÉREZ, ocasionada con las lesiones físicas y sus secuelas (deformidades y funcionales).

  4. Por Daño a la vida de Relación: La suma equivalente a mil (1 000) smlmv, como consecuencia de la imposibilidad de poder consumir alimentos de textura dura, como consecuencia de la pérdida total de los dos incisivos superiores.

Tercera

Se declare y ordene que a las condenas declaradas se le aplique la indexación y/o corrección monetaria, conforme a los criterios señalados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desde el momento en que debieron sufragarse y hasta cuando se realice el pago efectivo o, en su defecto, empleando otra fórmula, criterio o sistema que resultare más favorable a los intereses de mi poderdante.

Cuarta

Se condene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena que vencidos los términos de Ley, tenga que pagar intereses comerciales corrientes durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, conforme a certificación que expida la Superintendencia Bancaria.

1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el señor C.A.L.P., el 7 de septiembre de 2002, se dirigía en una motocicleta a su residencia cuando el señor J.Á.E.A., en la calle 19 con carrera 38 del barrio Limonar de Neiva (Huila), le solicitó que lo acercara al barrio Timanco de la misma ciudad.

1.2. Al seguir su recorrido, a la altura de la calle 9 con carrera 15, un miembro de la Policía Nacional sin orden previa para que detuvieran la marcha, golpeó al señor L.P., razón por la cual perdió el equilibrio y cayó.

1.3. Según el dicho de la demanda, el señor L.P. fue golpeado en el rostro, cuando se encontraba en el suelo. Luego lo subieron a la patrulla de la Policía Nacional y mucho después, lo llevaron al servicio de urgencias del Hospital General de Neiva (Huila).

1.4. El señor L.P. recibió varias lesiones que afectaron su rodilla derecha, rostro, cuello y dedo meñique de la mano derecha, esta última lesión le produjo deformidades, como consta en la historia clínica y en las fotografías aportadas, por lo que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos fisioterapéuticos con la consecuente necesidad de sufragar enfermera particular durante su recuperación.

1.5. Señaló que la víctima directa, por su estado de salud, no pudo seguir trabajando por temporadas en España como “peón agrícola”, en virtud de su condición de beneficiario de los enganches laborales que realiza el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, porque las lesiones recibidas no le permitían efectuar el esfuerzo físico requerido.

1.6. Por los hechos descritos, para la fecha de presentación de la demanda, cursaba ante el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, el proceso con radicado 1780, en el que el lesionado se constituyó en parte civil. Adicionalmente, interpuso queja ante la Procuraduría Regional del Huila.

  1. Trámite procesal

  1. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda[1], la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional presentó oportunamente escrito de contestación (f.37-67 c.1), a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Con base en la investigación adelantada por el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, señaló que el 7 de septiembre de 2002, la central de comunicaciones recibió una llamada conforme a la cual, existía presencia de personas sospechosas en el barrio El Limonar de la ciudad de Neiva (Huila), que portaban armas de fuego y se movilizaban en una motocicleta, por lo que se dispuso el cierre del sector. Se divisaron dos sujetos, que al ser requeridos para que se detuvieran, continuaron su recorrido y en la pendiente, el conductor perdió el control y se cayó.

    2.1. Agregó que en el sitio quedó una huella de arrastre de 30 metros; el parrillero, identificado como J.Á.E.A., huyó del sitio y posteriormente fue capturado, a quien se le encontró un revólver S. &W. calibre 38. Por su parte, el conductor, señor C.A.L.P., resultó lesionado. Sumado a lo anterior, de conformidad con el informe policivo de la fecha, se estableció que el pasajero de la motocicleta era desertor del Ejército y tenía orden de captura por hurto calificado y porte ilegal de armas y fue reconocido por una persona del sector que había sido víctima de hurto en su residencia, como el autor del delito, por lo que presentó la correspondiente denuncia penal.

    2.2. Manifestó que según la versión del señor E.A., el conductor iba a gran velocidad y no se detuvo, pese a la solicitud de un teniente para que lo hiciera y, en consecuencia, era imposible que un uniformado lo hubiera golpeado. Señaló que el actor interpuso la denuncia penal el 28 de noviembre de 2003, esto es, un año después de ocurridos los hechos, de modo que no se encuentra explicación para dejar pasar tanto tiempo, máxime porque los fundamentos fueron desvirtuados por la justicia penal militar.

    2.3. Adujo que no tenía conocimiento del tiempo transcurrido entre los hechos y el traslado del actor al hospital. Sin embargo, puso de presente que los policiales tenían órdenes precisas de actuar de manera inmediata ante accidentes o lesiones en un procedimiento. Aseguró que no desconocía que el señor L.P. hubiera presentado heridas, respecto de las cuales, debía probarse que fueron originadas por los uniformados y no por la caída de la motocicleta.

    2.4. Frente al contrato de trabajo del señor L.P. en España, indicó que era algo eventual que dependía de múltiples factores, razón por la que la parte actora debía probar que fueron las lesiones las que no le permitieron cumplir con lo acordado.

    2.5. Finalmente, señaló que la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, actuó contra la delincuencia ante el llamado de la ciudadanía y que lo reclamado por el actor fue...

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