Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686477

Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO - El 16 de septiembre de 2004, el señor D.L.C., fue capturado en un procedimiento de rutina de verificación de antecedentes en la ciudad de Manizales (Caldas), quien tenía registro de condena por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas y utilización de uniformes e insignias, según sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, el 25 de septiembre de 2003 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de enero de 2004. El 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas), previa práctica de algunas pruebas, dispuso la libertad inmediata e incondicional del señor L.C., al concluir que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, emitió fallo condenatorio, contra una persona diferente a la detenida, sindicada y procesada

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR SUPLANTACIÓN

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO – Daños ocasionados por la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso

FALLA DEL SERVICIO – Indebida y deficiente individualización de sindicado

HECHO DE LA VÍCTIMA – Inexistencia

[L]a S. considera que no se configuró un hecho de la víctima, toda vez que no logró acreditarse en el expediente que el señor L.C. hubiese omitido denunciar la alegada pérdida de su cédula de ciudadanía, que fuera utilizada por el autor de los delitos investigados cuando fue capturado en flagrancia, y aún en el evento contrario, tal circunstancia no puede tenerse como la determinante del daño antijurídico causado, toda vez que si bien existían elementos para condenar a los procesados, la demandada omitió desplegar todas las actuaciones tendientes para lograr su plena identificación, con lo que habrían advertido la “suplantación” que originó la posterior captura del actor, fundamentos conforme a los cuales tampoco se encuentra acreditado que se configure el hecho de un tercero

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES -

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

SIN CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad: Indebida y deficiente individualización de sindicado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00003-01(41802)

Actor: D.L.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Rama Judicial, contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 16 de septiembre de 2004, el señor D.L.C., fue capturado en un procedimiento de rutina de verificación de antecedentes en la ciudad de Manizales (Caldas), quien tenía registro de condena por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas y utilización de uniformes e insignias, según sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, el 25 de septiembre de 2003 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de enero de 2004. El 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas), previa práctica de algunas pruebas, dispuso la libertad inmediata e incondicional del señor L.C., al concluir que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, emitió fallo condenatorio, contra una persona diferente a la detenida, sindicada y procesada.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    1. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2006 ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Manizales (Caldas), los señores D.L.C. e I.I.C., en nombre propio y en representación de sus menores hijos A.F., J.C., Y., L., K. y Y.L.I.; y C.L.I., presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 15-23, c. 1):

    2. DECLARAR a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, causados a mis poderdantes D.L.C., I.I.C., A.F.L.I., J.C.L.I., Y.L.I., L.L.I., K.L.I., Y.L.I. y CAROLINA LUCUARA IBARRA, por la privación injusta de la libertad de D.L.C., entre el 16 de septiembre de 2004 y el 20 de diciembre de 2004, fecha en que recobró su libertad, estando recluido en la CÁRCEL NACIONAL DE VARONES de esta ciudad [Manizales-Caldas], por decisión del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE MANIZALEZ (sic), CALDAS, tal como se ha narrado en los hechos de la demanda.

    3. Como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, están obligados a cancelar de manera solidaria a cada uno de los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma que sea equivalente al momento del fallo a un mínimo de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, ello a raíz del dolor, la aflicción, la congoja y demás repercusiones que ha dejado en todos los demandantes, la privación injusta de la libertad de D.L.C., entre el 16 de septiembre de 2004 y el 20 de diciembre de 2004, fecha en que recobró su libertad, por decisión del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE MANIZALEZ (sic), CALDAS, estando recluido en la CÁRCEL NACIONAL DE VARONES de esta ciudad, tal y conforme se ha narrado en los hechos de la demanda.

    4. Que igualmente y como consecuencia de la primera declaración, se condene de manera solidaria a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a cancelar a D.L.C. por daños a la vida de relación, derivado de la pérdida del goce de vivir, como consecuencia de la privación de su libertad en los términos que se dejaron anotados en los hechos de la demanda, el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del fallo, pues como ha quedado explicado, no es justo que por un grave error judicial, mi representado hubiere estado detenido físicamente en la CÁRCEL NACIONAL DE VARONES de esta ciudad, donde le tocó por espacio de un poco más de tres (3) meses soportar todo ese mundo que se vive en las cárceles de nuestro país. Mi poderdante siempre ha sido un hombre trabajador y de bien, tiene una familia constituida de la que disfruta a diario, comparte con ellos los espacios en que no está laborando, hace recreación con los mismos, es decir, esa unión familiar le hace su vida placentera, feliz, de todo lo cual se vio privado a causa de ese grave error judicial, reitero, que lo llevó a perder ese preciado tesoro, su LIBERTAD.

    5. Que además se condene de manera solidaria a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a cancelar a D.L.C. por los perjuicios materiales que le fueron causados, donde se tendrán en cuenta los dineros que dejó de percibir entre el 16 de septiembre de 2004 y el 15 de febrero de 2005, fecha en la cual se pudo ubicar nuevamente como vendedor ambulante (comerciante informal), teniendo para el momento de su privación de la libertad, un promedio de ingresos mensuales de un millón doscientos ($1 200 000.oo) m.l., lo que nos da unos perjuicios materiales de seis millones ($6 000 000.oo) m.l., suma esta, a la que se aplicará la fórmula del valor futuro del dinero que para tal efecto se utiliza en lo contencioso administrativo.

    6. De igual forma solicito que se condene de manera solidaria a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, al pago de costas del proceso conforme a los establecido en la Ley 446 de 1998 y al art. 171 del C.C.A. y en concordancia con los criterios de aplicación de art. 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la Sentencia C-536 de julio 28 de 1999 de la H. Corte Constitucional.

    7. LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, deben dar cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y ss. del Código Contencioso Administrativo, es decir, todas las sumas se actualizarán y se causarán intereses de mora, teniendo en cuenta la inexequibilidad parcial del artículo 177, declarada mediante sentencia C-188/99.

    1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que con ocasión de la condena emitida el 25 de septiembre de 2003, en contra del señor D.L.C., por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y confirmada el 20 de enero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se libró orden de captura, que se hizo efectiva en la ciudad de Manizales (Caldas), el 16 de septiembre de 2004, cuando el actor fue requerido en un control policial cerca de la plaza de toros de esa ciudad.

    1.2. Señaló que la condena fue de 60 meses a pena privativa de la libertad por hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas y utilización de uniformes e insignias. El apoderado del actor, al verificar la existencia del proceso penal, solicitó al Juzgado Segundo de...

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