Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686565

Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO - El 9 de abril de 2003 el señor W.H.R.C. fue retenido por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes fueron informados por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de la existencia de una orden de captura en contra de aquel. Posteriormente, el 12 de abril de 2003 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, al desatar la acción constitucional de habeas corpus concedió la libertad inmediata al señor R.C., tras advertir que su aprehensión fue ilegal por cuanto se realizó sin que mediara una orden de captura previa

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Configuración de una falla del servicio

HABEAS CORPUS - Presupuestos, requisitos

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES - Configuración

la Sala estima que en el presente caso la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en su ejercicio de administrar justicia que sometió al señor R.C. a la pérdida de su libertad de manera injusta

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de jurisprudencia de unificación

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00439-01(39454)

Actor: W.H.R. CASTILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 4 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 9 de abril de 2003 el señor W.[1] H.R.C. fue retenido por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes fueron informados por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de la existencia de una orden de captura en contra de aquel. Posteriormente, el 12 de abril de 2003 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, al desatar la acción constitucional de habeas corpus concedió la libertad inmediata al señor R.C., tras advertir que su aprehensión fue ilegal por cuanto se realizó sin que mediara una orden de captura previa.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Nariño[2], los señores W.H.R.C., F.S.C.A. en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad R.H. y M.R.R.C.; G.C.V., presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-16, c.1.):

PRIMERA

D. a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios morales causados a los señores: WULLIAM (sic) H.R. CASTILLO (perjudicado), F.S.C.A. (cónyuge), R.H.R.C. (hijo) M.R.R.C. (hijo) y, G.C.V. (madre del perjudicado), por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor W.H.R.C., desde el día 9 de abril de 2003 hasta el día 12 de abril del mismo año.

SEGUNDA

Condenar a las entidades demandadas a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente manera y porción:

PERJUICIOS MORALES:

Condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, a pagar a WULLIAM (sic) H.R. CASTILLO o a quien o quienes lo representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, por un valor equivalente en moneda nacional a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. Ahora, considerando que para la presente fecha cada salario mínimo legal mensual representa la suma de $358.000.oo, obtenemos como resultado la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS (28.640.000.oo).

Condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS a pagar a F.S.C.A. (cónyuge); H.R.C. (hijo); M.R.R.C. (hijo); y G.C.V. (madre del perjudicado), o quien o quienes los representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor W. (sic)H.R.C., en la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno en la fecha en que se ejecutorié la sentencia. Ahora, considerando que para la presente fecha cada salario mínimo legal mensual representa la suma de $358.000.oo, obtenemos como resultado la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($17.900.000.oo), para cada uno.

TERCERA

INTERESES las sumas a que fueren condenadas las demandadas generarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTA

Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 446 de 1998.

QUINTA

C. en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

  1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que el señor W.H.R.C. fue privado de su libertad el 9 de abril de 2003, aproximadamente a las 3:00 p.m., en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la ciudad de Pasto (Nariño), a donde se desplazó para retirar su certificado judicial, documento solicitado por su empleador para obtener el pago de su primer salario como celador del colegio L.R.M..

    2.1. Indicaron que en la fecha de la detención ilegal fue trasladado a los calabozos del DAS, en donde permaneció hasta el día siguiente, cuando fue conducido a la Cárcel Judicial de Pasto por el término de tres días adicionales al cabo de los cuales recobró su libertad en virtud de la decisión adoptada al interior del trámite de habeas corpus formulado.

    2.2. Informaron que el sustento de su detención ilegal, según lo señalado por los agentes del DAS, lo constituyó una investigación penal adelantada por la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, dentro de la cual no fue proferida ninguna orden de captura en su contra, por lo que su retención a toda luces se erigió como injusta.

    2.3. Por último adujeron que “el error de la Fiscalía y el DAS causó graves perjuicios de orden económico y moral a mis mandantes, se puede predicar entonces que se ha dado una falla en la administración de justicia por error judicial y privación injusta de la libertad y que al tenor de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Nacional, podemos calificarla bajo el rubro de daño antijurídico” (f. 2-16, c.1.).

    1. Trámite procesal

  2. La Nación- Rama Judicial, en escrito de contestación de la demanda, propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto estimó que a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998 se estableció que la Fiscalía General de la Nación, como órgano judicial independiente, cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, además de su propia representación en procesos judiciales en los que sea convocada, por lo que no es la entidad llamada a responder por el presunto daño antijurídico irrogado a los demandantes.

    3.1. De otro lado, señaló que el daño alegado por los actores no tiene la connotación de antijurídico, en la medida en que previo a la privación de la libertad del señor R.C. obraba una antecedente de la apertura de una investigación penal adelantada en su contra, antecedente que conllevó a su aprehensión (f. 46-54, c. 1).

    3.2. Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, refirió que la captura realizada por sus funcionarios en ningún momento puede ser catalogada como injusta, pues fue en virtud de la orden judicial proferida por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación que se retuvo al señor R.C. en sus instalaciones en momentos en que procedía a reclamar el certificado judicial solicitado en días previos, el cual había sido retenido ante la comprobación de dos procesos penales adelantados en su contra, uno de los cuales, de conformidad con la información suministrada por el despacho instructor en respuesta al oficio enviada por el DAS, tenía vigente una orden de captura (f. 65-71, c. 1).

    3.3. Manifestó además, que el amparo constitucional de habeas corpus otorgado en favor del privado de la libertad no implica de suyo una calificación arbitraria de su conducta, pues la restricción de la libertad correspondió al cumplimiento de las funciones que como policía judicial le eran exigibles, si se tiene en cuenta que el ente instructor expidió el oficio n.º 151 el 10 de marzo de 2003, mediante el cual ordenó la captura del señor R.C., la que pese a no estar suscrita por el fiscal sí contenía los requisitos establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la identificación plena del imputado y el motivo de la captura. Así mismo, informó que en el momento en que el detenido se presentó con el...

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