Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01485-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687637

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01485-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2017

Fecha23 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DEFECTO FÁCTICO – Ocurrencia. Dimensiones / PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA

Fue voluntad del Legislador el dotar a las autoridades que ejercen la potestad disciplinaria, de una facultad de valoración y apreciación probatoria –o facultad de libre formación del conocimiento del operador disciplinario- que incluye el poder para determinar cuándo se ha logrado recaudar un nivel de pruebas suficiente como para concluir con certeza y convicción que se pudo haber cometido una falta. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido precisado que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”, bajo ese contexto indicó que existían dos dimensiones de éste, uno negativo y el otro positivo. El primero tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; y el segundo, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-1270/00, M.P., A.B.C.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 37 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128

SANCIÓN DISCIPLINARIA POR OMISIÓN DEL DEBER DE INFORMAR A LAS AUTORIDADES LA UBICACIÓN DEL SINDICADO DE UN DELITO

Como se desprende de las conversaciones aportadas al proceso y de las declaraciones rendidas en el mismo, el disciplinado no cumplió con el deber que le correspondía como miembro activo de la Policía Nacional, de suministrar la información que tenía del señor H.C.O., pues entre otras, no se hubiese puesto en riesgo la vida de quienes capturaron al citado señor, dado que al momento en que intentaron rescatarlo hubo un cruce de disparos que pudieron haber ocasionado la muerte de algunos de ellos. Se insiste, no es que se responsabilice al demandante por las actuaciones del señor H.C.O. o de su hermano, o incluso por sus lazos de amistad, pero si conocía el paradero del sindicado o sabía que lo rescatarían lo debió informar oportunamente, y no actuar de manera contraria al deber funcional, de aconsejarles que tuvieran cuidado y que por esos días el sindicado estuviera escondido. En efecto, como es de observarse la conducta desplegada por el demandante desciende de la omisión del cumplimiento de sus deberes respecto de su cargo y función, ya que como Oficial de la Policía Nacional en servicio activo, debió informar que conocía del lugar en donde se encontraba el señor H.C.O., así mismo debió impedir que siguiera libre y más aún que lo fueran a rescatar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01485-00(3759-13)

Actor: L.H.C.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Única Instancia.

Asunto: Determinar si existió indebida valoración probatoria.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de junio de 2015[1] y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo[2], procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuación procesal o sean constitutivas de nulidades que puedan afectar o viciar el proceso.

  1. ANTECEDENTES[3]

La demanda y sus fundamentos

L.H.C.L., por intermedio de apoderado judicial[4], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Fallo de primera instancia de 11 de julio de 2005 proferido por el comandante del Departamento de Policía de Santander, por medio del cual fue sancionado con la destitución del cargo e inhabilitado para ejercer cargos públicos por el término de 2 años; y, el Fallo de segunda instancia expedido el 1º de noviembre de 2005 por el Director General de la Policía Nacional, por medio del cual confirmó el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que fuese reintegrado al cargo de que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; el pago de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios como consecuencia de la sanción impuesta; y, la aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176, 178 y 179 del Código de Procedimiento Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así:

Señaló que L.H.C.L. prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 5 de noviembre de 1993 al 3 de marzo de 2005, fecha en la cual fue separado en forma absoluta del servicio activo, a través de la Resolución 404 de 18 de febrero de 2005 por parte del Ministro de Defensa, acto administrativo diferente al que hoy se demanda.

Afirmó que los hechos que produjeron la investigación disciplinaria y, posteriormente, la sanción disciplinaria, se relacionan con la acusación que realizó el 2 de mayo de 2003 el señor M.A.R.M. por la presunta omisión por parte del demandante de informar a sus superiores sobre el paradero del señor H.C.O., quien estaba siendo buscado por el delito de homicidio, y además, por no avisar del intento de rescate que haría el señor H.C.O. al momento en que iba a ser capturado.

Indicó que el 23 de julio de 2003, el Comandante del Departamento de Policía Santander profirió pliego de cargos en contra del señor L.H.C.L., por haber vulnerado los numerales 4º y 27 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, esto es, dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio, y, no informar los hechos que se deben llevar a conocimiento del superior por razón del cargo o servido o hacerlo con retardo. Luego, el 17 de septiembre de 2004 la misma autoridad administrativa al proferir fallo de primera instancia ordenó su destitución y lo inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de 3 años.

Agregó que el 4 de febrero de 2005, el Director de la Policía Nacional declaró la nulidad del auto de cargos por considerar que se omitieron algunos requisitos al momento en que éste se expidió, razón por la que el 28 de marzo de 2005 se volvió a proferir pliego de cargos manteniendo las mismas faltas que se habían establecido anteriormente, antes de la declaratoria de nulidad.

Expresó que el 11 de julio de 2005 el Comandante del Departamento de Policía de Santander lo responsabilizó disciplinariamente al dar lugar a justificados informes por su comportamiento negligente dentro del servicio y no informar los hechos de conocimiento a sus superiores por razón del cargo respecto del paradero del señor H.C.O., razón por la que fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por el término de 2 años; decisión que, fue confirmada por el Director General de la Policía Nacional el 1º de noviembre de 2005, por cuanto se consideró que la conducta que había adquirido el disciplinado había sido reprochable e irresponsable.

Destacó que cuando se produjo la apertura de la investigación del señor L.H.C.L. ejercía funciones como Comandante del Décimo Distrito de Policía Matanza, sin tener para ese momento ningún correctivo disciplinario y con un récord de actividad operativa que lo llevó a ostentar 8 condecoraciones y 67 felicitaciones.

Finalmente adujo, de un lado, que fue retirado del servicio activo de manera absoluta, antes de proferirse los actos acusados, por disposición del Ministro de Defensa; y de otro, que los fallos sancionatorios quebrantan el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia.Normas violadas y concepto de violación

Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 25, 29 y 222; Código Disciplinario Único, los artículos 8, 9, 13, 18, 20 y 21; y, Decreto 1798 de 2000, artículos 6, 7, 12, 16, 17, 18, 56, 57 y 92.

Como concepto de violación la apoderada del actor señaló que los actos acusados se encontraban viciados de nulidad por las razones que se exponen a continuación:

Los fallos acusados quebrantan el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto se encuentran fundamentados en prejuicios y en una serie de inconsistencias legales, concretamente, las pruebas que fueron allegadas al proceso disciplinario en ningún momento comprometen la responsabilidad del disciplinado. En ese sentido, el ente disciplinario debió tener la convicción y la certeza más allá de una duda razonable de que al imputado en realidad cometió las conductas que se le endilgan, pues cuando en el proceso existen dudas acerca de la producción del hecho y la culpabilidad del investigado, no hay camino distinto al de aplicar el principio general del indubio pro reo.

En su sentir, las razones para proferir la sanción fueron insuficientes y desvirtuables pues se basan en grabaciones telefónicas y en la interpretación realizada de sus transcripciones por personal no calificado. Al respecto indicó que, cada conversación tiene dos o más interpretaciones, no se allegó la ficha técnica del investigador que las valoró tal y como acontece en las investigaciones penales y, además, no fueron trasladadas al investigado para ser...

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