Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687685

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2017

Fecha23 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del juez de segunda instancia. Principio de la non reformatio in pejus

De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 5 de julio de 2007, C.P., J.M.G., rad. 9708-05

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DIPUTADOS - Requisitos. Factores. Primas /

El derecho a la pensión de jubilación a favor de (entre otros servidores) los Diputados, al llegar a los cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio; así como el cómputo de un año calendario por la asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias, o la proporción correspondiente, si no asistió a todo el período de sesiones, y la inclusión no solamente de los sueldos y las dietas, sino también de los gastos de representación, la prima de navidad y cualquier otra asignación de que ellos gozaren o hubieren gozado en la liquidación de la misma, dentro de las cuales lógicamente se encuentra la prima de servicios. En consecuencia, es absolutamente diáfano que el demandante devengó las primas de navidad y de servicios, por tanto, se deben tener en cuenta como factores salariales para reliquidar la pensión sin necesidad que se deba haber realizado aportes a seguridad social sobre ellas, tal como se deriva nítidamente de la normatividad y jurisprudencia analizada en precedencia. (…) esta Corporación ha sostenido durante largo tiempo la tesis que los aportes no pueden ser óbice para reconocer derechos pensionales consolidados, toda vez que estos se pueden deducir proporcionalmente de la reliquidación ordenada tal como se dispuso en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 (M.P.: V.H.A.A.. Expediente 2006-07509 (0112-2009), tesis reiterada y consolidada en la Sentencia de Unificación del 25 de Febrero de 2016, Exp. 2013-01541 (4683-2013), M.P.G.A.M.. NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen prestacional y de seguridad social de los diputados, Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, concepto de 14 de diciembre de 2005, C.P., L.F.A.J., rad. 1700.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 299 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 29 / LEY 6 DE 1945 / LEY 48 DE 1962 / DECRETO 1222 DE 1986 / DECRETO 1723 DE 1964 / LEY 4 DE 1966

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «A»

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00087-01(2345-14)

Actor: E.A.S.O.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del cuatro (4) de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por E.A.S.O., contra el Departamento del Atlántico.

ANTECEDENTES

El referido demandante, acudió mediante apoderado judicial, a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA , para solicitar lo siguiente:

  1. La nulidad parcial de la Resolución No. 0647 de 1979, por medio de la cual se le reconoce al actor E.A.S.O., con C.C. nro. 841.232 de Baranoa, la suma de $28.000.oo mensuales, con cargo al Departamento del Atlántico por concepto de pensión vitalicia de jubilación a partir del 13 de enero de 1975, fecha en la que adquiere los derechos de jubilación.

  2. La nulidad del Acta No.002 de 2005 del comité de conciliación-Gobernación del Atlántico por medio del cual ordenan el pago por concepto de nivelación a los pensionados del Departamento del Atlántico previo descuento del 5% por conciliación entre el Departamento y el apoderado del proceso de conformidad con la Ley 6 de 1992, decreto 2108 de 1992 y la sentencia C-531 de noviembre de 1995 a favor de E.A.S.O..

  3. La nulidad parcial de la Resolución No. 000032 de 2011, por medio de la cual se reliquida una pensión de jubilación y se ordena el pago de las diferencias pensionales a favor del precitado demandante.

  4. La nulidad parcial de la Resolución No. 000105 de 2008, por medio de la cual se liquida y ordena el pago de mesadas causadas y dejadas de cancelar por concepto de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, al referido demandante.

  5. La nulidad del acto ficto o presunto, por medio del cual se negó el reajuste indexación o reliquidación de la pensión del demandante, bajo el radicado 20110500001971 de fecha 14-07-2011 emanada del S. General de la Gobernación del Atlántico, y a la fecha no ha procedido en legal forma a realizar los ajustes pertinentes con relación a las pretensiones que se encaminan por esta acción.

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente:

    La reliquidación definitiva de la pensión de jubilación, reajuste en el valor de dicha prestación, retroactivo, pago de la indexación de la primera mesada, intereses legal y moratorio por no pago oportuno e inclusive sanción moratoria, el daño emergente y lucro cesante por el ahorro ilegal que tuvo el ente demandado.

    Lo anterior por el no pago oportuno y legal, año tras año, no solamente del insignificante aumento legal, sino en especial el concepto antes aludido (indexación), el cual ha sido consagrado en el art.53 de la Constitución, y por ende redunda en la mencionada reliquidación definitiva de la pensión de jubilación, por no haber incluido en el momento de la liquidación definitiva de mis prestaciones, como también todos los factores salariales legales y extralegales, al momento en que se produjo la desvinculación definitiva de la entidad accionada.

    Como pretensión subsidiaria y como reparación del daño moral causado solicitó el pago de 1.000 SMLMV.

    Igualmente, requirió el pago de sanción moratoria por el retardo en los pagos deprecados.

    Solicitó que la parte demandada brinde cumplimiento a la sentencia que se adopte en el proceso dentro de los términos señalados por el artículo 187 y siguientes del Nuevo Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.

    Pide que la parte demandada sea condenada en costas.

    HECHOS DE LA DEMANDA

    Los hechos de la demanda se resumen así:

    Con ocasión del trámite de reconocimiento de la pensión del demandante se encuentra demostrado que el actor cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad según las leyes vigentes aplicables para el tiempo del reconocimiento pensional.

    Por tales razones el Departamento del Atlántico expidió la Resolución nro.0647 del 8 de octubre de 1979, reconociendo y ordenando el pago de la pensión de jubilación, pero la liquidación de la misma no tuvo en cuenta todos los factores, lo cual dio como resultado la suma de $28.000.oo

    Efectivamente, para la liquidación del citado reconocimiento pensional no se tuvo en cuenta el factor salarial de Dietas y gastos de movilización por $24.000.oo y que igualmente por concepto de primas de navidad y servicios devengó $48.000.oo que tampoco fue tenido en cuenta como factor salarial.

    Por tanto, se estima que hay una diferencia muy grande entre lo reconocido a partir del 13 de enero de 1975 es decir, $28.000.oo y no en la cuantía que se debía reconocer de $99.746.oo

    Expresa el demandante que en total desde esa época el Departamento del Atlántico se ahorró la suma de $1.505.198.510.34 (Mil quinientos cinco millones ciento noventa y ocho mil pesos con treinta cuatro centavos).

    Manifiesta que el actor desde años anteriores al 2005, ha venido reclamando al Departamento del Atlántico, su derecho al reajuste pensional con la respectiva indexación.

    La citada entidad accionada contestó las peticiones anteriores de la siguiente forma:

    • Suscribió con el apoderado del actor de esa época el Acta No.002 del Comité de conciliación del Departamento del Atlántico el día 8 de septiembre del año 2005.

    • Expidió la Resolución nro.000105 de 2008

    • Profirió la Resolución nro.00032 de 2011

    Se concluye que en todas estos actos no se ha tenido en cuenta ni el reajuste pensional incluyendo los factores arriba citados ni la indexación de la primera mesada pensional.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

    De la Constitución Política, artículos 2,13,25,29,48,,53,58,83 y 209.

    Del Orden Legal.

    Ley 4 de 1913, Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1976, Ley 3 de 1986, Ley 71 de 1988, Ley 4 de 1992, Ley 6 de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 445 de 1998, Ley 617 de 2000, Ley 1148 de 2007, Ley 1368 de 2009.

    Sentencias del 04 de agosto del 2010 (0112-2009); del 4 de agosto de 2011 (0054-2010). del Consejo de Estado.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La entidad accionada, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 90-95):

    Expresó que la justicia contenciosa administrativa en materia de nulidad de los actos administrativos es rogada, y por ende, quien pretenda la invalidez de una decisión administrativa tiene la carga demostrativa, tanto en su aspecto jurídico como fáctico.

    Expresa que la entidad accionada aplicó los reajustes correspondientes con la Resolución nro.000105 del 2008 y acta de conciliación nro. 0714 de fecha 16 de mayo de 2007.

    Con respecto a la pretensión de no inclusión de todos los factores prestacionales, la administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR