Auto nº 11001-03-06-000-2016-00217-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687897

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00217-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2017

Fecha13 Febrero 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación / POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓN – Justificación. Niveles / POTESTAD DISCIPLINARIA – Garantía del principio de la doble instancia

La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa. Bajo este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la administración pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados. Como lo ha manifestado esta S. en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General. Son estas las dependencias y los organismos que tienen la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos, es decir, que gozan de la atribución legítima para investigar las faltas que dichos empleados puedan cometer en el ejercicio de sus funciones e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes. (…) Salvo que una norma especial estableciera una solución diferente, la regla general es que contra las decisiones administrativas adoptadas dentro de una entidad proceden los recursos de reposición y apelación. Lógicamente no había recurso de apelación cuando la decisión era adoptada por el funcionario que se encontraba en el vértice de la entidad (ministro, director, gerente, etc.), pues en tal caso no había un superior jerárquico ante el cual pudiera tramitarse el recurso de alzada. (…)Ahora bien, sobre la situación jurídica del INCODER en Liquidación se ha podido establecer que en dicha entidad, debido a “razones de estructura organizacional”, no es factible que alguna autoridad conozca de la apelacion del 10 de marzo de 2016 en la que se declaró la resposabilidad disciplinaria del señor G.D.Á.A., porque no existe superior jeraquico del liquidador, quien fue el que emitió dicho acto y ejerce como representante legal de la entidad suprimida en liquidación. Por estas razones no es posible garantizar la segunda instancia, ya que la organización interna del INCODER en Liquidación no permite preservar la garantía de la doble instancia, que es el principio del cual parte el artículo 76, en el parágrafo 3°. Así las cosas, puesto que no es posible preservar la garantía de la doble instancia en la estructura jerárquica del INCODER en Liquidación, el artículo 76 ofrece la respuesta y solución a este inconveniente en el inciso primero cuando señala que: “Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias”. En conclusión, ante la imposibilidad jurídica y material de garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional en dicha entidad, corresponde a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 y en su condición de titular de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, conocer de la apelación presentada contra la decisión del 10 de marzo de 2016, con radicado No. 036/2013.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 76

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER – Procesos disciplinarios en trámite al momento de su liquidación

El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2365 del 2015, ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER EN LIQUIDACIÓN-, y en el artículo 4 dispuso que la liquidación de esa entidad se adelantaría a través de un liquidador. A su vez, el numeral 17 del artículo 5 del mismo cuerpo normativo estableció, dentro de las funciones del liquidador del INCODER en Liquidación, la de “Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.”. El artículo 22 de la misma norma, el cual fue corregido por el artículo 2 del Decreto 1850 de 2016, estableció con respecto a los procesos disciplinarios del INCODER en Liquidación lo siguiente: “Los procesos disciplinarios que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, así como los que se inicien o deban iniciarse después de esta fecha, por hechos o conductas cometidas por los empleados del Incoder o del Incoder en Liquidación, continuarán a cargo de la entidad en liquidación”. (…) De todo lo anterior se concluye que el INCODER en Liquidación puede adelantar procesos disciplinarios, pero no existe dependencia ni autoridad que pueda adelantar las acciones disciplinarias en contra de servidores o de ex servidores de la entidad suprimida en segunda instancia, puesto que quien impulsa las investigaciones es el liquidador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2365 DE 2015 / DECRETO 1850 DE 2016 – ARTICULO 2CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00217-00(C)

Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación.I. ANTECEDENTES

  1. Mediante el memorando No. 20133121967 del 28 de mayo de 2013, la entonces Coordinadora Administrativa y Financiera de la Dirección Territorial Atlántico del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- puso en conocimiento de la Secretaría General de dicha entidad una posible falta disciplinaria relacionada con el abandono de funciones por parte del funcionario G.D.Á.A..

  2. En decisión del 10 de marzo de 2016, el despacho del Liquidador del –INCODER EN LIQUIDACIÓN- con potestades disciplinarias y operador disciplinario de primera instancia dispuso “declarar disciplinariamente RESPONSABLE de los cargos imputados en auto adiado el cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), al señor G.D.A.A. identificado con la cédula de ciudadanía 17.170.927. Profesional especializado Código 028 Grado 14”. (folios 352 a 373 cuaderno No. 2 Procuraduría)

  3. El disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión del 10 de marzo de 2016 dentro del proceso disciplinario con radicado No. 036/2013.

  4. El 20 de octubre de 2016, el Liquidador del INCODER en Liquidación resolvió conceder el recurso de apelación ante la Procuraduría General de la Nación. (folios 2 y 3 del cuaderno No. 3 Procuraduría).

  5. Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 26 de octubre de 2016, el señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se resuelva un presunto conflicto de competencias que presuntamente existe entre esa cartera ministerial y Procuraduría General de la Nación, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer del recurso de apelación presentado por el señor H.V.C. en contra del fallo de primera instancia del 10 de marzo de 2016 proferido por el Liquidador del INCODER en Liquidación dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 036/2013.

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 44, cuaderno Consejo de Estado).

      Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual que se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER en Liquidación- y al señor H.V.C. (folios 42 y 43, cuaderno Consejo de Estado).

      Con el fin de determinar si en el presente caso se ha suscitado verdaderamente un conflicto de competencias administrativas y la procedencia de resolverlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el Magistrado Ponente en auto del 29 de noviembre de 2016, resolvió oficiar por medio de la Secretaría de la Sala al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Procuraduría General de la Nación y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- en Liquidación para que en el término de cinco (5) días hábiles adjuntaran al expediente los actos administrativos, las comunicaciones y los demás documentos con los cuales el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación habían declinado su competencia para conocer y...

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