Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00434-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687993

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00434-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia. No admite pronunciamiento sobre aspectos resueltos en el fallo / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

El instrumento procesal de la adición de la sentencia permite que el juez, si omitió pronunciarse sobre determinado asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión respectiva en cuanto a ellos. Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate. Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica señala que la misma es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que lo que pretende el señor G.P., es que se cambie la posición asumida en la sentencia del 1.º de julio de 2015 en lo que respecta a la inclusión del quinquenio en la base de liquidación de la pensión de jubilación. Tal petición implica necesariamente que la Sala varíe la parte motiva de la providencia y modifique la postura asumida en la misma, situación a la que no es posible acceder por carecer de competencia para ello, puesto que en esta etapa procesal solo es posible adicionar o complementar la sentencia en asuntos no debatidos y no decididos, lo que no sucede en el caso específico. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 21 de mayo de 2008, C.P., R.S.C.P., rad. 31968.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN AConsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00434-01(2047-12)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: MARCOS GONZÁLEZ PÉREZ

Recurso de reposición - Decreto 01 de 1984

ASUNTO

Se decide el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra la providencia proferida el 5 de mayo de 2016 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación.

ANTECEDENTES

La Universidad Distrital F.J. de Caldas, instauró demanda en contra del señor M.G.P., tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Oficio emitido por el jefe de recursos humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas del 11 de diciembre de 1998 y de la Resolución 098 del 25 de febrero de 1999 expedida por el director de gestión y recursos de dicha entidad, por medio de los cuales se reconoció el derecho a la pensión de jubilación al señor M.G.P..

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se decrete la cesación de los efectos legales de los actos administrativos demandados desde su expedición o desde el momento de su suspensión o del fallo y así mismo se ordene al demandado reintegrar a favor de la Universidad la suma de $837.153.908.

El 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la nulidad de los actos demandados; ordenó a la Universidad Distrital F.J. de Caldas reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, y denegó las demás pretensiones de la demanda (ff. 394 a 415).

La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación (ff. 417 a 422) el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, con sentencia del 1.º de julio de 2015, por medio de la cual se confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia (ff. 465 a 494).

Mediante escrito radicado el día 10 de septiembre de 2015, el apoderado de la parte demandada solicitó la adición de la sentencia, al considerar que en esta se omitió pronunciarse sobre lo siguiente:

(i) El Acuerdo 024 de 1989 estaba vigente cuando se reconoció la pensión. Al respecto señaló que en la sentencia nada se dijo con relación a este punto. Adujo que el acuerdo fue declarado nulo siete años después de haberse reconocido la pensión, luego existía un derecho adquirido en favor del señor M.G.P. y no era posible anular los actos demandados, puesto que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia el futuro y;

(ii) Al no incluir en la liquidación de la pensión el valor percibido por el quinquenio, la providencia de primera instancia desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esta corporación, según la cual, para tal efecto, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el empleado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.

A través de providencia del 5 de mayo de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, denegó la solicitud de adición. Sobre la primera petición, señaló que aunque no hubo un pronunciamiento expreso sobre los efectos de la nulidad del Acuerdo 024 de 1989, sí se explicó la razón por la cual el mismo no podía regular la situación del demandado pese a estar vigente y, se analizó en qué casos era procedente la aplicación de los regímenes extralegales que coexistían con la prohibición constitucional como el...

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