Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679688037

Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017

Fecha08 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Concurrencia de diferentes modalidades de privación / MODALIDADES DE PRIVACIÓN - Detención preventiva y provisional / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO -Detención preventiva / DETENCIÓN DOMICILIARIA - Sustituida por detención provisional / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor L.A.B.B., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación decretó la detención preventiva del señor L.A.B.B., con ocasión de su vinculación a la actuación penal por su supuesta responsabilidad en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.(…) Mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú decretó la cesación del procedimiento a favor del señor L.A.B.B. y, por tanto, declaró extinguida la acción penal. (…) Sobre el aquí demandante recayeron diferentes modalidades de privación, esto es, detención física en centro carcelario por el tiempo de 3,3 meses, detención domiciliaria durante 16,46 meses y libertad provisional bajo caución (privación jurídica) por el lapso de 20,01 meses

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de noviembre de 2011, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. H.A.R. y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. M.F.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Excepción no probada al acreditarse presentación oportuna de la demanda -

Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se decretó la cesación del procedimiento a favor del señor B.B. -y a través de la cual se dejó en libertad-, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, como la providencia en mención se profirió el 12 de noviembre de 2009, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 19 de noviembre de 2010.

RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Competencia del juez de segunda instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede fallar por fuera del alcance de la impugnación

Las facultades del Superior para resolver las apelaciones de los autos y de las sentencias pasibles de tal recurso, de conformidad con la primera parte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual la segunda instancia debe decidir el asunto a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el impugnante, pues, so pena de desconocer las garantías de imparcialidad y de contradicción, el juez no puede suplantar la voluntad del titular del derecho, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance del principio de congruencia en el trámite de la segunda instancia, consultar sentencia de 1º de abril de 2009, Exp. 32800, CP. R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad; en esa línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral producto de la privación injusta de la libertad ocasionado tanto a la víctima como a sus familiares cercanos, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, CP. G.R.V.; y de 20 de febrero de 2008, Exp 15980, CP. R.S.B..

PERJUICIOS MORALES - Indemnización / QUÁNTUM A RECONOCER POR PRIVACIÓN FÍSICA Y RESTRICCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD - Diferencias / PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD - Resulta en principio más gravosa que la privación jurídica de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando concurren diferentes modalidades de privación se reduce el quántum de los porcentajes a reconocer

La Sala ha estimado necesario, en punto a la tasación de la indemnización correspondiente a los perjuicios morales, considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una...

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