Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00362-01 de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00362-01 de 22 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha22 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC7037-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-00362-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7037-2017

R.icación n.° 66001-22-13-000-2017-00362-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de abril de dos mil diecisiete por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de P., en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., actuación a la que se ordenó vincular al Defensor del Pueblo – Regional de esa urbe y el Ministerio Público.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien no concedió el recurso de apelación que dice haber formulado contra la decisión a través de la cual se rechazó la acción popular que formuló contra la sede del Centro de Servicios Crediticios que funciona en esa municipalidad.

Por tanto, pretende, que se dejen sin efecto la referida decisión y se ordene tramitar la impugnación que formuló.

B. Los hechos

1. El accionante presentó acción popular contra Centro de Servicios Crediticios, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., bajo el radicado 2016-00410.

2. En proveído de 25 de octubre de 2017 el despacho accionado inadmitió la demanda formulada porque i) no allegó la prueba del domicilio de la parte demandada, lo que debía realizase aportando el certificado de la existencia y representación legal; ii) no indicó el derecho colectivo que consideraba vulnerado y quiénes podrían ser los perjudicados con tales infracciones y; iii) no presentó la prueba de los supuestos fácticos que sustentan la pretensión, para cuyo efecto concedió tres días al actor para corregir dichas falencias so pena de rechazo.

3. Inconforme con las referidas decisiones el tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Como fundamento de los anteriores medios de impugnación, expuso el promotor de la queja constitucional que las exigencias realizadas por el juzgador no están contempladas en la ley 472 de 1998.

4. En auto de 4 de noviembre de 2016 el juzgador mantuvo la decisión cuestionada y declaró inadmisible el recurso de apelación.

5. El 23 de noviembre siguiente se rechazó la demanda, por cuanto el promotor de ésta no cumplió la carga impuesta. Igualmente se dispuso el archivo de las actuaciones.

6. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la actuación del despacho judicial vulnera sus derechos, toda vez que «se negó ROTUNDAMENTE a conceder una ALZADA frente al auto de rechazo, desconociéndolo que la norma CGP y desconociendo postura de S. Plena del Consejo de Estado»

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 6 de abril de 2017, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso cuestionado y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 5, c.1]

2. La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación en tanto la queja constitucional únicamente se relaciona con actuaciones procesales que se encuentran a cargo del juzgado promiscuo accionado y de las cuales no ha sido notificado.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. remitió copia de las actuaciones censuradas. [Folio 18, c.1]

3. En sentencia de 27 de abril de 2017, el Tribunal Superior de P. negó la protección constitucional tras advertir que los hechos descritos en el escrito de tutela no tenían relación con lo realmente ocurrido en la causa cuestionada, toda vez que el auto que rechazó la acción popular no fue recurrido de forma alguna.

4. En desacuerdo con la decisión, el promotor de la acción la impugnó.

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la S. concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)

Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)

2. En el presente caso, aduce el accionante que la vulneración de sus derechos se concretó en la falta de concesión del recurso de apelación que dice haber formulado contra el rechazo de la acción popular que presentó, sin embargo, verificada la actuación observa la S. que a pesar de la falta de formulación del referido medio de impugnación, circunstancia que motivó al a quo para denegar el amparo solicitado, tras verificarse las actuaciones desplegadas en el juicio cuestionado, posible es advertir la veneración de los derechos del reclamante, en tanto el rechazo de sus súplica popular fue injustificado.

Así, ocurre, que a pesar de que el promotor no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues contrario a su afirmación, no recurrió la providencia objeto de la queja, es evidente que el Juzgador incurrió en una protuberante irregularidad que afecta el debido proceso del actor, habida cuenta que la acción popular que se presentó contra el Centro de Servicios Crediticios fue inadmitida y posteriormente rechazada, con fundamento en la falta de tres exigencias no consagradas por el legislador en la normatividad especial que regula la materia.

En efecto, mediante proveído de veinticinco de octubre anterior, el juzgador accionado decidió inadmitir la referida demanda para que el actor popular: i) aportara prueba del domicilio de la parte demandada con el certificado de existencia y representación legal; ii) indicara el derecho colectivo que considera vulnerado y quiénes podrían ser los perjudicados con tales infracciones; y iii) presentara la prueba de los supuestos fácticos que sustentan su pretensión, para lo cual otorgó un lapso de tres (3) días.

Sin embargo, se encuentra que dichas providencias no se profirieron de conformidad con la ley estatutaria 472 de 1998, que regula de forma especial, la acción popular, establecida en el artículo 88 de nuestra Constitución Política, lo que vulnera los derechos del actor.

En efecto, establece el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que regula de manera especial el trámite de la acción popular que, para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:

a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;

b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;...

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