SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-01151-01 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874115342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-01151-01 del 31-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7115-2018
Fecha31 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002017-01151-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7115-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01151-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. en la acción de tutela que J.E.A.I. promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima-, el Procurador Judicial II-10 Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, la Alcaldía Municipal de Ibagué, las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus «garantías procesales», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negarle la petición de amparo de pobreza y no permitirle enviar sus recursos al correo institucional del despacho.

Pretende, en consecuencia, que se ordene «conceder amparo de pobre pedido se ordene al tutelado que acepte y permita el trámite de recursos enviados por correo electrónico, tal y como lo permite el CGP y la ley misma…». Así mismo, pidió que «permita aplicar la ley además del CGP admitir y dar trámite a los recursos enviados por correo electrónico al correo electrónico institucional del despacho…». [Folios 1, c. 1]

B. Los hechos

1. El accionante presentó acción popular contra Centro de Servicios Crediticios, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., bajo el radicado 2016-00410.

2. En cumplimiento del fallo de tutela STC7037-2017 de 22 de mayo de la pasada anualidad, emitido por esta Corporación, por auto de 26 del citado mes y año la admitió a trámite y ordenó notificar a las personas interesadas.

3. El 22 de junio posterior, el actor le indicó al operador judicial que no es posible la terminación del proceso por desistimiento tácito y le imploró que le otorgara amparo de pobreza.

4. En providencia de 2 de agosto se negaron esas solicitudes, puesto que no hay impedimento legal alguno para dar aplicación de la figura en mención y el demandante puede acudir al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que respalden la financiación de lo pretendido.

5. En auto de 16 de agosto siguiente, en los términos del numeral 3 del artículo 317 del CGP, se requirió al accionante, a fin de proceda a notificar al extremo demandado y a los miembros de la comunidad.

6. En el término de ejecutoria de esa decisión, el accionante le imploró al juzgado adelantar las notificaciones por correo electrónico y que se le informe a la comunidad.

7. En proveído de 25 de agosto del año pasado, el fallador requirió al gestor para que cumpliera con dicha carga procesal.

8. En cumplimiento a la orden constitucional de 4 de octubre de 2017, el funcionario, en auto de fecha 10 del aludido mes, se negó la petición de notificar a la pasiva por correo electrónico, en razón a que no se ha implementado el expediente digital y no se cuenta con la infraestructura necesaria para garantizar el acceso al usuario de la justicia.

9. En criterio del peticionario, la autoridad judicial vulnera sus garantías constitucionales al no dar trámite a los recursos allegados por correo electrónico ni conceder el amparo de pobreza, puesto que desde antaño se ha permitido enviar los mismos por fax. [Folios 1-2, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 17 de octubre de 2017 se admitió la acción constitucional y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 5, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. allegó copia escaneada del expediente objeto de queja constitucional, sin hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos que motivan la acción constitucional. [Folio 8, c. 1]

A su turno, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Municipal de Ibagué solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud a que las pretensiones del actor se escapan de la órbita de sus funciones. [Folios 10-16, c. 1]

3. En sentencia de 31 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la solicitud de amparo incoada, por advertir que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque no interpuso recurso alguno contra la providencia que le negó su pedimento. [Folios 18-19, c. 1]

4. El accionante impugnó la anterior determinación, en razón a que su acción debe ser amparada. [Folio 21, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, por lo tanto, no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto damnificado con la vulneración, pues su finalidad no...

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