Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01172-00 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01172-00 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7267-2017
Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01172-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7267-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01172-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por Servicios de Mantenimiento Eléctrico de la Costa Cia. Ltda., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados S.E.R.N., C.R.V. y V.V.S.J..

ANTECEDENTES

1.- La empresa promotora, a través de apoderado, depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio ejecutivo que le inició a Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinaria S.A. TICOM S.A.

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- EL 9 de abril de 2015 presentó la demanda que originó el sub judice pretendiendo el pago de $174.067.626, suma representada en la factura de venta No. 1889 de 8 de octubre de 2014.

2.2.- En Audiencia celebrada el 25 de agosto de 2016 el despacho cognoscente resolvió «declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y seguir adelante con la ejecución entre otras».

2.3.- El ad-quem censurado al desatar la alzada en providencia de 28 de abril de 2017, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada «falta de exigibilidad de la factura 1889 con fecha octubre 08 de 2014».

2.4.- Reprocha que el colegiado enjuiciado «desconoció la normatividad procesal y comercial, relacionada con la naturaleza jurídica de los títulos valores, radicó en cabeza del acreedor la carga de la prueba acerca de los efectos del negocio subyacente frente al derecho incorporado en la factura base de la ejecución, violando los principios de autonomía, literalidad e incorporación de los títulos valores convirtiendo el juicio ejecutivo en uno de carácter declarativo, al exigir[l]e que al momento de la demanda ejecutiva debía anexar el contrato y el acta de corte».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto la sentencia dictada el abril 28 de 2017». (fls. 66-73).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El ad-quem, señaló que «la excepción propuesta por la parte ejecutada estaba llamada a prosperar, puesto que cualquiera que sea la fuente del título ejecutivo, el documento base de la obligación debe cumplir con los presupuestos legales, en el entendido que el documento contenga una obligación clara, expresa y exigible, de manera que no exista equivoco en cuanto a la prestación debida» (fls. 105-106).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la sociedad reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defectos sustantivo y fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal censurado por cuanto revocó el fallo estimatorio de primera instancia con que el a-quo declaró no probadas las excepciones de mérito alegadas por el deudor.

3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:

3.1.- Acta de audiencia de fecha 25 de agosto de 2016 en la que el Juzgado Noveno Civil del Circuito dentro del juicio ejecutivo promovido por Sociedad Servicios de Mantenimiento de Eléctrico de la Costa y Cia Ltda (aquí accionante) contra Transporte Ingeniería Construcciones y maquinaria, dictó sentencia en la que dispuso «Primero: declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada… segundo: seguir adelante con la ejecución…» (fls. 19-23).

3.2.- El colegiado enjuiciado en providencia de 28 de abril del año que avanza revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró «probada la excepción de mérito denominada “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA FACTURA 1889 CON FECHA OCTUBRE 8 DE 2014”» (fl. 49-50).

4. En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del fallo anotado en el numeral inmediatamente anterior, proferido por la sala cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.

Lo apuntado en vista que aquel, sobre el particular sostuvo, de una parte, los problemas jurídicos a resolver «¿la factura allegada como título de recaudo en este proceso prestaba por sí sola mérito ejecutivo tal como lo consideró el A-quo o por el contrario requería de otros documentos que no se allegaron con la demanda por tratarse de un título complejo y en tal caso debía negarse el mandamiento de pago? […] ¿puede un funcionario judicial verificar en la sentencia la existencia de requisitos sustanciales y formales de los títulos ejecutivos aportados bien sea de manera oficiosa o por la presentación de excepciones de mérito?; así mismo precisó que la normatividad aplicable al caso era la contenida en el Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, en lo que se refiere a los reparos, señaló que «en lo que atañe a la primera censura referida al incidente de tacha de falsedad esta colegiatura se abstendrá de ahondar en su estudio habida cuenta que la decisión de la funcionaria de primer grado al dejar sin efectos el numeral segundo del auto de 20 de abril de 2016 mediante el cual se imprimió trámite de excepción al incidente propuesto por la sociedad TICOM S.A. y en su lugar rechazó el mismo por extemporáneo fue tomada en la etapa procesal denominada saneamiento del proceso y no específicamente en...

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