Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00191-01 de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00191-01 de 25 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002017-00191-01
Número de sentenciaSTC7338-2017
Fecha25 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7338-2017

Radicación n.°76001-22-03-000-2017-00191-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de abril de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por J.H.F.B. contra la Dirección General de Sanidad Militar; trámite al que se ordenó vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el reclamante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada al negarse a autorizar la cita por neurología y el tratamiento integral que requiere para el manejo de su enfermedad pues suspender la atención médica puede afectar su calidad de vida.

En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada «que en un término no superior a 24 horas se me asigne para una fecha inmediata la CITA X NEUROLOGIA necesaria para la formulación de un tratamiento oportuno y que fue ordenada por mi médico tratante, de carácter urgente y es de vital importancia para el manejo de mi enfermedad.

…Facilitar a la EPS FUERZAS MILITARES, repetir por los costos en que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)

…PREVENIR AL EPS FUERZAS MILITARES, para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento y me sea entregado en la cantidad y fecha ordenada por mi médico tratante y que mi EPS me suministre tratamiento integral para la enfermedad que padezco (ESCLEROSIS MULTIPLE). Se entiende por tratamiento integral, formulas médicas, exámenes de diagnóstico, exámenes especializados, consultas de médicos generales y especialistas y hospitalización cuando el caso lo amerite con exoneración de copagos y SIN LUGAR A COBRO ALGUNO». [Folios 8 y 9, c.1]

B. Los hechos

1. Refiere el accionante que se encuentra afiliado al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud y la entidad que se encarga de prestar sus servicios es la «EPS FUERZAS MILITARES» es decir, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Cali.

2. Que cuenta con 37 años de edad y su diagnóstico es de «ESCLEROSIS MÚLTIPLE», enfermedad que requiere atención inmediata y continua, la cual ha progresado con el tiempo y originó que su médico tratante ordenara control por neurología el 7 de enero de 2017. [Folio 10, c.1]

3. Que la Dirección de Sanidad accionada le informó que no habían agendas disponibles para la asignación de cita por lo que debía estar atento.

4. El promotor del amparo constitucional, acude a este mecanismo porque considera que necesita un tratamiento continúo y sin problemas por lo que la omisión de la entidad demandada en garantizar la prestación del servicio está afectando su calidad de vida sin justificación alguna y podría en el peor de los casos conducirlo a la muerte. [Folios 1-9, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 3 de abril de 2017 se admitió el trámite de tutela, y se dispuso el traslado a las partes accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 15, c.1]

2. Dentro del término otorgado las demandadas guardaron silencio.

3. En fallo emitido el 19 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Cali concedió el amparo, ordenando tanto a la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación del fallo procedan a autorizar y realizar la valoración por medicina interna, gastroenterología (cambio de sonda), fisiatría y neurología que requiere el accionante tal como lo ordenó su médico tratante el 7 de enero de 2017, sin más dilaciones. [Folios 24-25, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el Director General de Sanidad Militar la impugnó con el argumento que la entidad encargada de autorizar y realizar la valoración por medicina interna, gastroenterología, fisiatría y neurología a favor del accionante recae exclusivamente en las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas y en el caso particular el actor es usuario de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y se encuentra adscrito al Establecimiento de Sanidad Militar 3015-BAS No. 3 Policarpa Salavarrieta de Cali o con la red externa o establecimientos de sanidad de otras Fuerzas en atención al principio de integración funcional por lo que solicitó su desvinculación por carecer de competencia para resolver la situación del quejoso y dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.[Folios 37-38, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).

En ese orden, se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, garantizar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos, y de los controles médicos requeridos.

2. En el presente caso, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades acusadas al negarse a autorizarle la cita con neurología que requiere para el tratamiento de la enfermedad que lo aqueja y que fue ordenada por su médico tratante junto con otros exámenes desde el 7 de enero de 2017.

3. En el sub examine la impugnación se contrae a establecer si a la Dirección General de Sanidad Militar se le debe desvincular de la orden de...

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