Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00335-01 de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00335-01 de 25 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-00335-01
Número de sentenciaSTC7336-2017
Fecha25 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC7336-2017

Radicación n.º 66001-22-13-000-2017-00335-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de abril de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero del Circuito de P., la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y el Procurador Delegado, actuación a la que se ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Alcaldía de P., y las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales» que considera vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de la falta de impulso oficioso para el trámite de la acción popular con radicado n.° 2015-01117-00, promovida por él contra el Banco Mundo Mujer, y además porque las entidades encargadas de la defensa de la ciudadanía no ha impetrado acciones populares y de tutelas en su nombre.


Por tanto, pretende que se ordene al despacho encausado que acepte el desistimiento tácito del asunto referido por no haberlo impulsado oficiosamente, se compulsen copias de la actuación a los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura para que actúen según sus competencias, y se requiera a la Defensoría del Pueblo y al Procurador Delegado para que demuestren si le han garantizado sus derechos en la acción popular aludida.


B. Los hechos


1. El 18 de noviembre de 2015, J.E.A.I. presentó acción popular contra el Banco Mundo Mujer, ante la presunta vulneración de los derechos colectivos por no contar con un profesional intérprete y guía intérprete, así como señales luminosas, sonoras, visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos.


2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, lo admitió en auto fechado el 20 de mayo de 2016, en el que ordenó el traslado a la parte pasiva, la notificación de la Defensoría del Pueblo y las comunicaciones al Ministerio Público, al Municipio de San José de Isnos y a los miembros de la comunidad mediante la publicación de un aviso en un medio de amplia circulación en el lugar de la supuesta vulneración, la cual debería ser diligenciada por el actor popular.


3. En efecto, el despacho accionado remitió el oficio destinado a la Alcaldía Municipal de San José de Isnos y elaboró el aviso dirigido a la comunidad.


4. En auto del 6 de diciembre siguiente, se dispuso la remisión de las comunicaciones a las regionales de Neiva, H., de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público.


5. La secretaría de la sede judicial acusada envió los oficios correspondientes el 20 de enero de 2017.


6. Mediante providencia adiada el 4 de abril del año cursante, se reconoció personería al representante de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.


7. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto el estrado judicial encausado no impulsa oficiosamente el trámite de la acción popular aludida, y únicamente aplica de esa manera el desistimiento tácito, el cual es una figura inexistente en la Ley 472 de 1998, por lo que él solicita que se decrete esa forma de terminación y se compulsen copias de la actuación a los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura para que actúen según sus competencias, y de otro lado la Defensoría del Pueblo se ha negado de manera sistemática y rotunda a presentar acciones populares y de tutela en su nombre, y además el Procurador Delegado en el asunto cuestionado no le ha garantizado el debido proceso. [Folio 1, c. 1]


C. El trámite de la primera instancia


1. En auto del 7 de abril de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades públicas querelladas y se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Alcaldía de P., partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 4, c. 1]


2. Dentro de la...

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