Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01187-00 de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680454717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01187-00 de 25 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7394-2017
Fecha25 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01187-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7394-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01187-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por L.F.B.R. y de B.C.G. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra el magistrado R.E.B.O., y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario (n.° 2008-00129) que cursa en el despacho accionado.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica», acceso a la recta administración de justicia y «vivienda digna» vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio compulsivo que les promovió el Banco Popular.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 28 de abril de 1998 el Banco Popular les desembolsó un crédito por la suma de $35’000.000.oo, para adquisición de vivienda, y suscribieron el «pagaré en blanco» n° 551-1500246-5 por ese valor, pagadero en 180 cuotas mensuales, con una tasa de interés del 13% E. A., más la variable correspondiente a la corrección monetaria, el cual garantizaron con hipoteca de primer grado constituida mediante escritura n° 573 de 26 de febrero de 1998 de la Notaría Tercera de Ibagué, registrada en el F.M.I. n° 350-132292, siendo ese «el único vínculo contractual […] con el banco».

2.2. Empezaron a sufragar los pagos acordados, pero notaron mes a mes el incremento inusitado por lo que solicitaron a la entidad bancaria «una explicación razonable» al respecto, la que les respondió que «los mismos se generaban por la aplicación de los factores financieros del sistema UPAC vigente».

2.3. En relación con las obligaciones contempladas en los artículos 40 a 42 de la Ley 546 de 1999, la acreedora realizó la reliquidación «de manera imperfecta» puesto que no tuvo en cuenta «la corrección monetaria pagada por [ellos] en el término comprendido entre el día del desembolso del crédito hasta el 31 de diciembre de 1999, como lo ordenaba el art. 64 de la Ley 45 de 1990», lo cual «afectó totalmente a su vez, la redenominación del mismo crédito de que tratan los arts. 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, puesto que para hacerla se partió de un saldo insoluto de capital inflado»; asimismo, no efectuó la reestructuración del saldo de capital.

2.4. El 1° de junio de 2000, fueron convocados por el banco para que conocieran el estado actual que presentaba la obligación hipotecaria a dicha fecha, y «aprovechándose de su "posición dominante" violatoria del derecho fundamental de la buena fe que [les] asistía» los engañó al «hacer[l]os suscribir el nuevo pagaré N° 551-15002465 por el valor de 405.792.0760 unidades UVR, comprometiéndo[l]os a cancelar dicha obligación en 240 cuotas mensuales, como si fuera una obligación nueva», puesto que no les manifestó que «al suscribir este nuevo pagaré, se estaba cumpliendo con la obligación que tenía la entidad de reestructurar el saldo real de capital que presentaba la obligación a fecha 31 de diciembre de 1999» [destacado del texto].

2.5. Por la difícil situación que atravesaba la familia dada la enfermedad de uno de sus miembros, solo pagaron las mensualidades hasta «comienzos del año 2008»; entonces, el banco les formuló proceso hipotecario con fundamento en el último título valor suscrito, sin acreditar la reestructuración del saldo de capital a 31 de diciembre de 1999, y el juzgado querellado profirió mandamiento de pago el 15 de abril de 2008 tanto por las cuotas en mora, como por el capital acelerado.

2.6. Se notificaron del auto de apremio y a través de apoderado formularon excepciones de mérito, y agotadas las etapas pertinentes, mediante sentencia de 29 de enero de 2014 el a quo declaró infundados los medios de defensa propuestos y ordenó seguir adelante la ejecución; providencia que apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó el 19 de marzo de 2015, sin que los referidos operadores judiciales se hayan pronunciado «sobre la ilegalidad de dicho trámite procesal al no haberse cumplido con la obligación legal de haberse reestructurado el saldo real de capital que presentaba la obligación objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999 [art. 42 de la Ley 546 de 1999], siendo un requisito de procedibilidad para poderse incoar o continuar una acción de ésta naturaleza».

2.7. En la actualidad existe el peligro de perder su vivienda porque mediante auto de 5 de mayo del año en curso, «se comisionó al Juzgado Civil Municipal de Ibagué (R), para la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, y proceder luego al remate del mismo».

2.8. Aducen que en un caso similar relativo a un proceso hipotecario adelantado ante el mismo despacho judicial cuestionado, la Sala Civil de esta Corporación mediante sentencia STC4114-2016 de 7 de abril de 2016 concedió el amparo constitucional invocado a fin de que «se examinara la exigencia legal de reestructurar el crédito objeto de ejecución como requisito para adelantar la ejecución».

2.9. Se quejan que las autoridades accionadas no analizaron a fondo el origen y la naturaleza del crédito ejecutado en el sub lite, con lo cual les vulneraron las prerrogativas invocadas, puesto que el desembolso se efectuó en el año 1998 y si bien el pagaré en el que se erige el juicio compulsivo se suscribió posteriormente, no se trata de una nueva obligación, por lo que el título ejecutivo era complejo y para ser exigible, conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, debía la entidad acreedora acreditar que efectuó la restructuración de la obligación, labor que, supuestamente, no cumplió, por lo que el mandamiento de pago se libró sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, y dicho yerro fue ratificado por la Colegiatura cuestionada al no haberse pronunciado al respecto al desatar la alzada contra la sentencia de primer grado.

2.10. En el mes de mayo de 2015 solicitaron al a quo que ejerciera control de legalidad sobre «la totalidad del trámite procesal evacuado hasta esa fecha, [...] a efectos de que se dejara sin efectos jurídicos dicho trámite, y como consecuencia de ella, se cancelaran las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre el inmueble hipotecado» la que fue denegada por auto de 15 de octubre siguiente, quedando desprotegidos porque el proveído es inapelable.

3. Pidieron, conforme lo relatado, se ordene al Colegiado cuestionado que deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, rad. 2008-00129, incluido el mandamiento de pago de 15 de abril de 2008 y, en su lugar, «inadmita la demanda [...], otorgándosele a la entidad ejecutante el término de Ley para que aporte el documento o la prueba mediante la cual acredite la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba [su] crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999, advirtiéndole que si no cumple con dicho requisito de procedibilidad en dicho término, se rechazará de plano la demanda ejecutiva incoada»; asimismo, «cancel[e] las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado».

4.- Mediante proveído de 15 de mayo de la presente anualidad se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola (f. 27).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Magistrado ponente manifestó atenerse a los argumentos expuestos en la sentencia de 19 de marzo de 2015 y el auto de 20 de enero de 2016 (f. 60)

Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR