Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00085-01 de 30 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682066357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00085-01 de 30 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122130002017-00085-01
Número de sentenciaSTC7483-2017
Fecha30 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7483-2017

Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00085-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de abril de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por J.P.B.P. y H.A.B.B., contra el Ministerio de Defensa, la Dirección General de la Policía Nacional y la Inspección de Policía Delegada Regional Siete, trámite al que fue vinculada la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de la referida localidad.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al «salario mínimo vital», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los fallos dictados en ambas instancias, en el marco del juicio disciplinario adelantado en su contra.

Solicitan entonces, que se declare «la nulidad de todo lo actuado en el [referido] proceso disciplinario, a partir del auto de cierre de investigación de fecha 28 de septiembre de 2016, proferido por el J. de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEVIL, hasta que se (...) obtengan pruebas que permitan formular pliego de cargos [en su contra]»; y, subsidiariamente, que se les conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando entonces, «la suspensión del acto administrativo proferido el día 13 de marzo de 2017, por el Inspector Delegado de la Regional Siete, hasta que el J. de lo Contencioso Administrativo resuelva la solicitud [por ellos elevada en tal sentido]» (fls. 20 y 21, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que en el asunto administrativo referido en líneas anteriores, mediante determinación del 10 de octubre de 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Villavicencio formuló pliego de cargos en su contra, ello con sustento en la conducta tipificada en el numeral 4º del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, esto es, el «solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones»; investigación donde resultaron sancionados con «destitución e inhabilidad general de diez (10) años», tanto en primera como en segunda instancia.

Advierten que aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, «toda decisión interlocutoria y fallo disciplinario, debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa», lo cierto es que en el presente caso la entidad convocada, aseguran, «no presentó pruebas que demuestren conexión entre el tipo disciplinario imputado y la conducta objeto de recriminación», lo que, alegan, resulta «manifiestamente contrario a la Constitución, a la ley y a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional», razón por la cual acuden a este instrumento excepcional, pues aun cuando cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer efectivos sus derechos, «mientras se inicia la conciliación prejudicial, la admisión de la demanda y se toman [las] medidas [correspondientes, ellos] y sus familias quedan desprotegidos, por cuanto no tienen más ingresos para su manutención adicionales a los que perciben como salario de la Policía Nacional» (fls. 1 a 21, ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. La Inspección de Policía Delegada Regional Siete, después de memorar las actuaciones desplegadas en el marco del proceso disciplinario por esta vía criticado, resaltó que lo pretendido por los señores H.A.B.B. y J.P.B.P., es «emplear la figura constitucional de la tutela como otra instancia, [ello] para revivir el debate probatorio (…) surtido en la investigación (…) adelantada en su contra»; así pues advirtió, que «el hecho de que los accionantes no compartan las decisiones adoptadas por el juez de primera y segunda instancia, no conduce a que se haya vulnerado el derecho al debido proceso», máxime si se tiene en cuenta que allí se observaron todas sus garantías constitucionales y legales.

Adicionalmente afirmó, que «la acción constitucional de tutela solo procede cuando el actor no disponga de otro medio judicial para hacer valer los derechos presuntamente conculcados, situación que no ocurre en el presente caso, ya que los [interesados] pueden interponer la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) y con ésta, [los mismos] eventualmente lograrían el pleno restablecimiento de los derechos que alegan quebrantados» (fls. 304 a 310, cdno. 1).

b. Por su parte el J. de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Villavicencio, después de hacer un recuento del trámite adelantado al interior de juicio que aquí se censura, precisó no haber vulnerado allí las prerrogativas superiores de los actores, y que «la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial», como es el caso, pues cuentan los accionantes con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa para poner de manifiesto sus inconformidades (fls. 311 a 317, cdno. 2).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la protección rogada, tras advertir que «los tutelantes aún cuentan con otros mecanismos de defensa, como concurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir lo dispuesto en el acto administrativo que señalan como vulneratorio de sus derechos, incluso, si lo consideran necesario, pueden solicitar la suspensión de los efectos [del mismo]»; máxime si se tiene en cuenta que «no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que lograra quebrantar la regla general de improcedencia de la tutela por el requisito de subsidiariedad» (fls. 582 a 585, Op. Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes recurrieron el fallo anterior, aduciendo en suma, los mismos argumentos en que sustentaron el escrito inicial, a más de advertir, que la acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos, en aquellas ocasiones en las cuales, como es su caso, «deviene una vulneración o amenaza por la concurrencia de un hecho irremediable, de manera que obligue la protección inmediata» de los derechos involucrados, pues ello evita, entonces, «una demanda al estado, en donde, de fallarse [en su] favor (…), [éste] se vería obligado a pagar un gran suma de dinero, por la omisión de sus funcionaros al no obrar conforme a derecho» (fls. 545 a 600, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En este caso, los accionantes cuestionan concretamente, i) el fallo a través del cual resultaron sancionados en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra como miembros activos de la Policía Nacional; así como ii) el proveído que mantuvo íntegramente lo resuelto, pues, en su criterio, fueron destituidos de la institución sin encontrarse debidamente demostrada la comisión de la conducta objeto de recriminación.

3. De las pruebas adosadas al trámite, y en cuanto interesa para el estudio del presente asunto, se encuentra probado lo siguiente:

3.1. El 12 de agosto de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Villavicencio, tras estudiar la queja instaurada por el ciudadano M.A.C.A., con sustento en...

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