Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01171-00 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01171-00 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7581-2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01171-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC7581-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01171-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Felicia M. D. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, concretamente contra el Magistrado J.C.S.M. así como frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 2015-00269.



ANTECEDENTES

1. La actora quien actúa en su propio nombre, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad y cosa juzgada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso mencionado.


Pide se ordene a los convocados que «levanten la suspensión de la partición decretada mediante Auto Interlocutorio 790 del 14 de diciembre de 2016, y confirmada a través de providencia de marzo 7 de 2017» (f. 9, negrilla y subrayado en texto).


2. En sustento de la inconformidad aduce, que en el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó adelanta el juicio de sucesión referido, en el cual mediante auto de 14 de diciembre de 2016 el a quo declaró «abruptamente» la suspensión de la partición, decisión que recurrida confirmó el Tribunal el 7 de marzo de 2017.


Sostiene que los accionados incurrieron en «una flagrante vía de hecho», porque en dos ocasiones anteriores, esto es, en proveídos de 23 de mayo y 1º de noviembre, ambos de 2016, ya se habían pronunciado acerca de la misma petición, pese a que ésta solo puede decretarse con iguales fundamentos por una sola vez antes de quedar ejecutoriada la sentencia, conforme lo establece el artículo 516 del Código General del Proceso, y «NO CADA VEZ QUE LAS PARTES Y EL JUEZ A BIEN LO TENGAN, sin que exista un hecho nuevo o sobreviniente diferentes a los va debatidos en el proceso que ameriten una nueva presentación de la solicitud de suspensión y su posterior decretamiento si hubiese lugar a ella».

Sostiene que además, desconocieron lo previsto en el artículo 279 del mismo estatuto, así como «LA FIRMEZA DE SUS PROPIAS DECISIONES JUDICIALES Y NO ATENTAR CONTRA EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA SEGURIDAD JURÍDICA», porque «se presenta la misma solicitud de suspensión del proceso en tres (3) ocasiones 6 de mayo, 19 de octubre v 15 de Noviembre de 2016, carentes de fundamento legal y de los cuales el despacho ya había emitido un pronunciamiento judicial frente al mismo tema»


Finalmente y luego de citar apartes de diferentes sentencias de las Cortes Constitucional y la Suprema de Justicia relacionadas con la firmeza de las decisiones como condición necesaria para la seguridad jurídica, manifiesta «se observa de bulto, por parte del Tribunal Superior De Quibdó y el Juzgado 2 De Familia, la configuración de una vía de hecho, toda vez que las providencias judiciales en cita, presentan unos graves defectos sustantivos, facticos, orgánicos y procedimentales, por la forma arbitraria y con fundamento en la sola voluntad de los Juzgadores (Tribunal y Juzgado), que decidieron actuar en franca y absoluta total desconexión de la voluntad que nos enseña el ordenamiento jurídico Colombiano» (ff. 1 a 9, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).


3. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en auto de 3 de mayo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación (f. 12).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Juez Segunda de Familia de Quibdó, se opuso al amparo por no haber vulnerado ninguna prerrogativa fundamental a la accionante y manifestó que si bien en el trámite del proceso de sucesión se resolvieron tres solicitudes que pretendían lograr la suspensión del mismo, fueron estudiadas en cumplimiento de la obligación que le asiste al funcionario judicial de resolver las peticiones respetuosas que se le presentan, y precisó que las dos primeras, fueron negadas en atención a que no cumplían con los requisitos exigidos para ello, mientras que la última fue atendida favorablemente por cuanto atendió los supuestos de los artículos 505, 516 del Código General del Proceso, y 1387 y 1388 del Código Civil (ff. 49 y 50), hizo llegar un CD que contiene copia el expediente (f. 51).


2. El Magistrado Ponente de la providencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR