Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49232 de 31 de Mayo de 2017
Sentido del fallo | NIEGA NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de sentencia | AL3464-2017 |
Número de expediente | 49232 |
Fecha | 31 Mayo 2017 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
AL3464-2017
Radicación n.° 49232
Acta 19
Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo dos mil diecisiete (2017).
Decide la S. la nulidad planteada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO en el proceso ordinario laboral que le promovieron ROSALBA JEREZ QUINTANA, E.G.G., ARCENIO HERNÁNDEZ, A.M.T.Z. y MARÍA GLADIS HERRERA CHAPARRO.
T. como apoderado de la parte demandada al Dr. Rafael Méndez Arango, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.072.288 y tarjeta profesional de abogado 10.402 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido (folio 81).
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ANTECEDENTES
Mediante sentencia de 29 de junio de 2016, esta S. de la Corte casó la sentencia de 31 de mayo de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá, que había confirmado la absolución impartida por el Juez Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 14 de noviembre de 2008. En consecuencia, ordenó oficiar a la demandada para que remitiera alguna documentación y así resolver en sede de instancia.
Mediante escrito de 29 de julio del año que cursa (fls. 50 a 73 c. Cte), el apoderado de la demandada pretende la anulación del fallo de casación, al considerar que se la ha violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, invoca la causal segunda de nulidad, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues estima que la S. desbordó la competencia que tiene como tribunal de casación, en tanto quebró el pronunciamiento final del ad quem, con base en un escrito que, en su criterio, no satisface las exigencias mínimas de una adecuada sustentación del recurso extraordinario.
Manifiesta que lo que se propone es salvaguardar la integridad del orden jurídico vigente, en tanto «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley», y que, en los términos de la Constitución Política, toda persona debe ser juzgada «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Sostiene que los artículos 357 del Código Sustantivo del Trabajo, 42 de la Ley 550 de 1999 y 6° del Decreto 63 de 2002, no son normas jurídicas sustanciales, en la medida en que no crean, modifican, ni extinguen los derechos perseguidos por los accionantes y que las carencias técnicas de la demanda de casación, planteadas en oportunidad, fueron desestimadas por la Corte con argumentos alejados de la rigurosidad técnica jurisprudencialmente asentada.
Expone que la invocación de razones de orden fáctico y jurídico de juicios anteriores contra la misma demandada, comporta violación manifiesta de la ley, en la medida en que se utilizó el conocimiento personal «para así dar por establecidos hechos que no están legalmente probados en este juicio y que tampoco fueron planteados por quienes allí litigan (…), puesto que ni por los demandantes ni por la enjuiciada fue alegada la existencia de “otros procesos adelantados contra la misma demandada” y para que un juez legalmente pueda saber de la existencia de otros procesos “ con idéntico escenario fáctico e igual contexto jurídico”, es menester que en el juicio del cual conoce obre la prueba de ese hecho».
Así las cosas, prosigue, los integrantes de la S. de Casación Laboral tampoco escapan al imperativo del principio de la necesidad de la prueba, consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso. Copia un extenso pasaje de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632, que recaba en que el impugnante debe precisar las normas sustanciales que considera infringidas y que tales preceptos, insiste, son aquellos que crean, modifican, o extinguen derechos.
Insiste en que ninguno de los preceptos legales incluidos en la proposición jurídica es una norma sustancial, pues los derechos reclamados por los actores no hallan fundamento en ellos y que el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, concerniente a la representación sindical, fue declarado inexequible mediante fallos C-567 de 2000 y C-063 de 2008, de suerte que no era aplicable al caso bajo examen. Explica que la Ley 550 de 1999 no es norma laboral, ni de seguridad social, de donde se sigue que sus preceptos no pueden considerarse sustanciales y que el artículo 6 del decreto 63 de 2002 es una disposición meramente reglamentaria de la citada ley, de manera que ninguna de tales normas establece los derechos reclamados en este proceso. Con el propósito de argumentar a favor de su tesis, reproduce tales normas y realiza extensas disertaciones en torno al punto.
Aduce que «por el hecho de haberse celebrado el acuerdo de restructuración en el cual se incluyó el convenio temporal concertado entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato Asociación Trabajadores Amigos de la Shaio muchos años antes de haber sido declarado por la Corte Constitucional inexequible el único numeral del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo que no fue hallado inconstitucional en la sentencia C-567 de 2000, en razón de su mayor jerarquía normativa era dicho precepto legal el que debía ser aplicado […]», por manera que la S. no debió aplicar el artículo 6 del Decreto 63 de 2002, dada la prevalencia del artículo 357 del C.S.T., subrogado por el artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, tal cual lo preceptúa el 12 de la Ley 153 de 1987, que en concordancia con la sentencia C-037 de 2000 prevé que «las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes». Precisa que el referido artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, declarado inconstitucional en la sentencia C-063 de 30 de enero de 2008, que no fue revestida de efectos retroactivos.
De esta manera, asevera, la S. de Casación Laboral interpretó de manera errónea la ley, toda vez que era «incompetente para infirmar el fallo impugnado porque el deslavazado escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación», el cual no reunía los requisitos del artículo 90 del C.P.T. y S.S., en forma específica, «el precepto legal sustantivo del orden nacional, que se estime violado».
Por todo lo anterior solicitó la anulación del...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48051 del 04-07-2018
...litigio con base en su conocimiento privado, no tiene ningún asidero, para ello es del caso remitirse a lo considerado en la providencia AL3464-2017, en la que se analizaron similares argumentos a los que hoy soportan la solicitud de nulidad de la sentencia mediante la cual se decidió el re......