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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48807 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente48807
Número de sentenciaAP3473-2017
Fecha31 Mayo 2017
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP3473-2017

Radicación n.° 48.807

Acta 176

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La S. examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de R.B.V., contra la sentencia del 8 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Popayán, en la que confirmó el fallo emitido el 5 de junio de 2003, por el Juzgado 30 Penal del Circuito de ese lugar, que lo condenó como responsable del punible de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. El Tribunal Superior de Popayán en la sentencia los narró así:

[…]Por escritura Pública número 5377 del 29 de abril de 1990, se constituyó la sociedad denominada “INVERSIONES ASEVE LTDA”, cuyo objeto social principal es construir, remodelar y demoler bienes muebles e inmuebles y otras actividades, siendo R.B.V., dueño del 95% de las cuotas por valor de $237.500.000., y J.A.R. del 5%.

Se dispuso realizar una obra de construcción en la carrera 13 número 93-35, para lo cual el 6 de septiembre de 1993, compraron el correspondiente lote por escritura pública número 4730 de la Notaria 25 del Círculo Notarial de la ciudad de Bogotá.

Ofertadas en venta las oficinas a construir, arribaron los compradores, entre otros, M.I.P.M., N.R.P., A.S.D.G., J.E.F.E. y JEANNET CHISAYS DE ANTEQUERA, siendo atendidos personalmente por R.B.V., quien ofrecía excelente inversión, rentabilidad y confianza, amén de la financiación ante el Banco Ganadero.

Ante las condiciones expuestas por el oferente, firmaron promesas de compraventa de las diferentes oficinas en los primeros meses de 1994, en número de 18 compradores. D., como es obvio para fecha posterior la escritura, que a la postre no se entregó, toda vez que el edificio no se terminó; se constituyó fiducia para garantizar los créditos a las entidades financieras, sin que en este proceso se tuvieran en cuenta los compradores, a quienes finalmente no se hizo devolución de dinero como tampoco entrega de las oficinas[1].

2. El 5 de junio de 2003[2], el Juzgado 30 Penal del Circuito de Popayán condenó a R.B.V. como autor del punible de estafa agravada a 48 meses de prisión y multa de $100.000.

3. Contra esa determinación, la defensa formuló recurso de apelación. El 8 de noviembre de 2005[3], el Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión.

4. El apoderado judicial del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación y la S. de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP, 2 nov. 2006, Rad 25902, inadmitió la demanda al no evidenciarse «algún desafuero procesal».

LA DEMANDA

El apoderado del procesado, presenta demanda de revisión con fundamento en la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Luego de hacer un resumen de los presupuestos fácticos en los que se edificó la condena así como de las etapas procesales adelantadas en las instancias, destaca que las actuaciones de su representado no configuraron el punible de estafa agravada por el que fue sentenciado, como quiera que el conflicto suscitado era de carácter civil y debió dirimirse por esa vía, aspecto que no fue avalado en el trámite ordinario.

Señala que R.B.V. en su condición de empresario promovió un proyecto inmobiliario que no pudo ejecutarse por situaciones ajenas a su voluntad, precisamente por ello, acudió a la figura de la fiducia para generar una garantía no solo para las entidades que apoyaron económicamente el proyecto sino también para los inversionistas, quienes «podían demandar su pago a la entidad administradora ya que sus créditos eran anteriores a la constitución del mismo». En ese orden, no existió la inducción en error como acto previo a la estructuración del punible, postura acogida por la Fiscalía al solicitar la absolución.

Refiere que en la sentencia CSJ SP, 8 oct. 2014, Rad 44504, la Corte fijó las «posiciones para determinar con claridad cuando un negocio de carácter civil tiene connotación delictiva» jurisprudencia que, con fundamento en la causal precitada, solicita se aplique en este evento, para lo cual trascribe grandes apartes de la decisión.

Estima que, a pesar de la existencia de un perjuicio económico para los acreedores, ese solo aspecto no configura el delito de estafa, pues no hubo un engaño previo y premeditado por B.V., toda vez que al negocio que éste dirigía acudieron personas «prestantes, profesionales, con suficiencia ilustración para entender que el citado proyecto era viable financieramente y no representaba pérdida alguna, por lo que en ese orden su calidad demandaba atención frente al mismo a fin de asegurar su inversión, con el consiguiente rendimiento».

En suma, establece que como su representado no tenía la intención de defraudar el patrimonio de sus compradores su conducta es atípica, de ahí que, en aplicación de la jurisprudencia citada, solicita, la absolución de B.V..

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta S. es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de R.B.V., por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.

Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem[4], para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

3. Si bien, el libelo allegado a nombre de R.B.V. cumple con los requisitos formales previstos con anterioridad, no ocurre lo mismo con la causal aludida, consagrada en el numeral 6° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria», toda vez que no se acreditó su configuración.

3.1 Frente a la mentada norma la Corte ha sostenido que corresponde al demandante acreditar que el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue, de forma posterior al fallo es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, lo que comportaría una situación de injusticia, toda vez que la nueva postura conduciría a la sustitución de la providencia. Al respecto, en auto CSJ AP, 11 mar. 2003, Rad 19252, reiterado en CSJ AP, 3 dic. 2009, R.3., se ha señalado:

[…] Conforme ha sido repetidamente sostenido por esta S., en relación con esta causal no resulta suficiente invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.

3.2 En este caso el demandante pretende la aplicación de lo consignado en la sentencia CSJ SP, 8 oct. 2014, alegando que «fija las posiciones para determinar con claridad cuando un negocio de carácter civil tiene connotación delictiva»[5], sin embargo, de su argumentación se logra entrever que en realidad lo que busca es generar un nuevo debate de los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la condena.

En efecto, si bien en la sentencia a la cual hace referencia el libelista la Corte determinó que en los negocios jurídicos «no siempre quien incumple la obligación acordada ubica su actuar en los terrenos penales al quedar las consecuencias nocivas de su actuar en el ámbito estrictamente civil», reiterando que, de cara al delito de estafa es determinante la acreditación del nexo de causalidad entre engaño o inducción en error y provecho ilícito, que difiere del existente...

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