Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50083 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149465

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50083 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de expediente50083
Número de sentenciaAP3406-2017
Fecha31 Mayo 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE





AP3406-2017

RADICADO 50083

Aprobado Acta No. 176



Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de MARGARITA ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de S.M. el 19 de octubre de 2016, revocatoria parcialmente de la absolución proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenarla como autora del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.



ANTECEDENTES FÁCTICOS



Según denunció el Grupo Interno de la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, M.E.E. en su condición de representante legal suplente de la sociedad P.L.., omitió consignar el impuesto del valor agregado IVA, en cuantía de catorce millones quinientos sesenta mil pesos ($14.560.000.oo), correspondiente a los periodos 3º y 4º del año 2006 y 3º, 4º y 5º del 2007.



RECUENTO PROCESAL



1. Por los anteriores hechos y luego de adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía Décima Seccional de S.M., el 8 de septiembre de 2011, profirió resolución de acusación contra MARGARITA ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN por la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador.



Tal determinación adquirió firmeza el 7 de diciembre de 20111 al ser confirmada integralmente por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.



2. La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M., autoridad que luego de agotar las audiencias preparatoria y pública, el 25 de mayo de 2015, absolvió a la procesada.



3. En virtud del recurso de apelación que contra la anterior decisión interpuso el apoderado de la parte civil, el 19 de octubre de 20162, el Tribunal Superior de S.M., revocó parcialmente el fallo y condenó a M.E.E. a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de nueve millones novecientos noventa mil pesos ($9.990.000.oo), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarla responsable de la conducta punible por la que fue acusada, pero solo en relación con los hechos correspondientes a la declaración del impuesto al valor agregado IVA de los periodos 3º, 4º y 5º del año 2007, por un valor de ($4.995.000.oo), pues respecto de los periodos 3 y 4 de 2006 se ratificó la absolución.



Se le concedió a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



4. En contra de esta sentencia, el defensor interpuso recurso de casación, siendo la calificación de la demanda el objeto del actual pronunciamiento.



LA DEMANDA



Anunciando que acude a “la casación excepcional”, el recurrente al amparo de la causal primera de casación, denuncia la violación directa de la ley sustancial por infracción al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto “se desconoció e inaplic(áron) los principios de favorabilidad de la ley penal, de la presunción de inocencia o in dubio pro reo y de la prueba real y verdadera”.



Señala como un primer vicio, que se omitió valorar las pruebas que demostraban que Pablo Gómez Arévalo era el representante legal de la sociedad P.L.., cargo que M.E.E. no podía desempeñar por carencia de conocimientos, además porque su rol dentro de la empresa era el de socia minoritaria y además porque se dedicaba exclusivamente a ejercer como chef.



En ese orden, agrega el demandante, la intervención de la acusada en los hechos que se le imputan, fue la de suscribir la corrección de las declaraciones de los periodos 3º y 4º del año 2006 y presentar las declaraciones de los periodos 3º,4º y 5º de 2007, éstas últimas que por sugerencia de la contadora de la empresa se hicieron sin pago.



Resalta que la Fiscalía dejó de practicar una serie de pruebas, desconociendo el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, pues por ejemplo, debió vincular al proceso a P.G.A. verdadero representante legal de la compañía, al igual que recopilar el testimonio de la contadora.



Como “segundo vicio”, indica, que el Tribunal no tuvo en cuenta la buena fe y ausencia de dolo en la conducta desplegada por su prohijada, quien manifestó que la contadora, a sabiendas que ella no era la representante legal, le hizo firmar las declaraciones del IVA, creyendo que carecían de trascendencia y que solo se necesitaba su firma para cumplir un requisito exigido por la DIAN.



Adicionalmente, el censor advierte que los valores recaudados no los percibió la procesada como persona natural, como sí erradamente lo asevera la segunda instancia al sostener que los dineros dejados de consignar, efectivamente ingresaron a las arcas de la sociedad de la cual ella era socia minoritaria.



De otra parte, la presentación de declaraciones sin pago es una costumbre generalizada entre comerciantes, pues tal obligación surge posterior a su presentación, en este caso el 12 de septiembre y 31 de octubre de 2007, es decir, luego de la liquidación de la empresa, lo cual se protocolizó en escritura pública registrada el 31 de julio de 2007 en la Cámara de Comercio.



Para el libelista, tal circunstancia excluye de responsabilidad al representante legal de la sociedad, tal como lo...

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